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Artículo 9. Leyes especiales.
Las disposiciones de este código se aplicará a todas las materias de naturaleza penal, reguladas por otras leyes, en cuanto éstas, implícitas o expresamente, no dispusieren lo contrario. |
DELITO
Artículo 10. Relación de la causalidad. Los hechos previstos en las figuras delictivas serán atribuidos al imputado cuando fueren consecuencia de una acción u omisión normalmente idónea para producirlos, conforme la naturaleza del respectivo delito y alas circunstancias concretas del caso o cuando la ley expresamente los establece como consecuencia de determinada conducta.
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Artículo 11. Delito doloso.
El delito es doloso, cuando el resultado ha sido previsto o cuando, sin perseguir ese resultado, el autor se lo presenta como posible y ejecuta el acto. |
Artículo 12. Delito culposo.
El delito es culpuso cuando con ocasión de acciones u omisiones lícitas, se causa un mal por imprudencia, negligencia o impericia.
Los hechos culpusos son punibles en los casos expresamente determinados por la ley. |
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Artículo 13. Delito consumado. El delito es consumado, cuando concurren todos los elementos de su tipificación. |
Artículo 14. Tentativa. Hay tentativa, cuando con el fin de cometer un delito, se comienza su ejecución por actos exteriores, idóneos y no se consuma por causas independientes de la voluntad del agente. |