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1. EL OBJETO DE LA RELACIÓN JURÍDICA
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Las relaciones jurídicas tienden por lo general a conseguir una cosa determinada, o la prestación de una conducta concreta por parte de cualquier persona. Por tanto resulta lógico hablar del objeto de la relación jurídica, para poner de manifiesto que cuando los sujetos de derecho se relacionan unos con otros el fin por ellos perseguido puede identificarse con el elemento objetivo de la relación entablada.
Dicho elemento objetivo consiste en gran cantidad de casos en alguno de los bienes objeto de tráfico económico que nos resultan necesarios para la cotidiana subsistencia. |
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1. EL OBJETO DE LA RELACIÓN JURÍDICA
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Las relaciones jurídicas tienden por lo general a conseguir ahora una cosa determinada, ahora la prestación de una conducta concreta por parte de cualquier persona. En tal sentido, resulta lógico hablar del objeto de la relación jurídica, para poner de manifie sto que cuando los sujetos de Derecho se relacionan unos con otros el fin por ellos perseguido (una cosa, una conducta concreta) puede identificarse con el elemento objetivo de la relación entablada. Dicho elemento objetivo consiste en alguno de los bienes objeto de tráfico económico que nos resultan necesarios para la cotidiana subsistencia, de ahí qu e se insista en que el objeto de la relación jurídica viene representado por las cosas, no sin ciertas precisiones :
1. Aunque ciertamente los bienes y las cosas ocupan un puesto relevante en el objeto de la relación jurídica, es también frecuente que relaciones sociales sometidas al Derecho tengan por objeto conductas humanas que en absoluto pueden cosificarse (ej: conocer el castellano, guardarse fidelidad los cónyuges). 2. El estudio de las cosas sólo encuentra fundame nto en consideraciones de orden sistemático y didáctico. 3. La distinta naturaleza o características de las cosas es tenida en cuenta por los sujetos de Dº al entablar las relaciones jurídicas. El propio Ordenamiento jurídico toma en consideración los rasgos peculiares de ciertos grupos de cosas para dotarlos de un régimen jurídico di stinto del correspondiente a cualquier otro grupo de cosas diferentes. ejemplo : supongamos que presto a un amigo un billete de 600 euros y, algún día después, una acuarela pintada por mí cuando era niño (valor de mercado irrisorio). La relación jurídica entablada en ambos casos es la misma (un contrato de préstamo) y la obligación de mi amigo consiste en devolverme lo prestado. Sin embargo, la diferencia radica en la identidad u orig inalidad del objeto prestado, pues el billete es fácilmente sustituible (igual cantidad en monedas); mientras, que la acuarela es insustituible. Para el CC los objetos prestados se diferencian en que el primer caso es un contrato mutuo y el segundo un contrato de comodato. |
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1. EL OBJETO DE LA RELACIÓN JURÍDICA
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-Resulta lógico hablar del objeto de la relación jurídica, para poner de manifiesto que cuando los sujetos de Derecho se relacionan unos con otros el fin por ellos perseguido (una cosa, una conducta concreta) puede
identificarse con el elemento objetivo de la relación entablada. Dicho elemento objetivo consiste en alguno de los bienes objeto de tráfico económico que nos resultan necesarios para la cotidiana subsistencia, de ahí que se insita en que el objeto de la relación jurídica viene representado por las cosas, no sin ciertas precisiones: 1. Aunque ciertamente los bienes y las cosas ocupan un puesto relevante en el objeto de la relación jurídica, es también frecuente que relaciones sociales sometidas al Derecho tengan por objeto conductas humanas que en absoluto pueden cosificarse (ej: conocer el castellano, guardarse fidelidad los cónyuges). 2. El estudio de las cosas sólo encuentra fundamento en consideraciones de orden sistemático y didáctico. 3. La distinta naturaleza o características de las cosas es tenida en cuenta por los sujetos de Dº al entablar las relaciones jurídicas. El propio Ordenamiento jurídico toma en consideración los rasgos peculiares de ciertos grupos de cosas para dotarlos de un régimen jurídico distinto del correspondiente a cualquier otro grupo. |
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1. EL OBJETO DE LA RELACIÓN JURÍDICA
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- Los bienes y las cosas ocupan un puesto relevante en el objeto de la relación jurídica, pero
también muchas veces las relaciones jurídicas tienen por objeto conductas que no pueden cosificarse. Por ejemplo El Código Civil exige a los cónyuges guardarse fidelidad. En tales relaciones la materialidad de las cosas brilla por su ausencia. - El estudio de las cosas, como capítulo autónomo encuentra fundamento en consideraciones de orden sistemático didáctico. - Es necesario explicar de entrada que la distinta naturaleza de las cosas es tenido en cuenta por los sujetos al Derecho al entablar las relaciones jurídicas, por tanto, no es de extrañar que el propio ordenamiento jurídico tome en consideración los rasgos peculiares de ciertos grupos de cosas para dotarles de un régimen jurídico distinto del correspondiente a cualquier otro grupo de cosas. Supongamos que presto a un amigo € 100 y, algún día después una acuarela pintada por mí cuando era pequeño (valor de mercado irrisorio). La relación jurídica entablada entre las dos cosas es básicamente la misma (un contrato de préstamo) y la obligación de mi amigo consiste en devolverme lo prestado. Sin embargo, la diferencia radica en la identidad o originalidad de lo prestado, pues el billete es fácilmente sustituible por otro de igual valor, mientras la acuarela es insustituible, al menos para mi. Pues bien, para el Código Civil el primer supuesto (€ 100) es un contrato de mutuo, mientras que el segundo (la acuarela) constituye un contrato de comodato (cosa no fungible). |
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1.2. Cosas y bienes
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Las cosas, en principio, son objetos materiales; los bienes, por el contrario, serían cualesquiera componentes del patrimonio de una persona evaluables económicamente, tanto si son cosas propiamente dichas, como si son derechos sobre las cosas (derechos reales) o, derechos que tienen por objeto la conducta ajena (derechos de
crédito). El bien es el objeto sobre el que recae el derecho; los derechos, por consiguiente, no son bienes. |
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1.2. Cosas y bienes
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Las cosas, en principio, son objetos materiales; los bienes, por el contrario, serían cualesquiera componentes del patrimonio de una persona evaluables económicamente, tanto si son cosas propiamente dichas, como si son derechos sobre las cosas (derechos reales) o derechos que tienen por objeto la conducta ajena (der echos de crédito). En rigor, el término “bien” sería el género, frente al papel de especie desempeñado por las cosas.
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1.2. Cosas y bienes
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-Las cosas son objetos materiales. Los bienes serían cualesquiera componentes del patrimonio de una persona evaluables económicamente, tanto si son cosas propiamente dichas, como si son dºs sobre las cosas (reales) o dºs que tienen por objeto la conducta ajena (de crédito). Doctrinalmente es mayor el uso del término cosa.
-No obstante, doctrinalmente se rechaza la idea de identificar los bienes con los dºs. Los bienes tienen interés para el Derecho en cuanto resultan susceptibles de apropiación o de atribución a una persona determinada, pues las cosas materiales, que por principio son de uso común y generalizado (la lluvia, el aire, etc.), en sí mismas consideradas no constituyen un bien autónomo. |
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1.2. Cosas y bienes
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Las cosas, en principio, son objetos materiales; los bienes, por el contrario, serían cualesquiera componentes del patrimonio de una persona evaluables económicamente, tanto si son cosas propiamente dichas, como si son derechos sobre las cosas (derechos reales) o derechos que
tienen por objeto la conducta ajena (derechos de crédito). |
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2. LA DISTINCIÓN ENTRE BIENES MUEBLES Y BIENES INMUEBLES
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La línea divisoria entre bienes inmuebles y bienes muebles la fija el Código Civil realizando una extensa enumeración de bienes inmuebles en el art.334, para señalar en el siguiente artículo que los bienes no comprendidos en ella han de considerarse bienes muebles, así como “en general todos los que se pueden transportar
de un punto a otro sin menoscabo de la cosa inmueble a que estuvieren unidos”. |
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2. LA DISTINCIÓN ENTRE BIENES MUEBLES Y BIENES INMUEBLES
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De todas las clasificaciones de las cosas, la división entre bienes muebles e inmuebles es sin duda la más importante, pues el régimen jurídico de unos y otros es muy dive rso desde los viejos tiempos de los romanos hasta la actualidad. El CC dice en su art. 333 que “todas las cosas que son o pueden ser objeto de apropiación se consideran como bienes muebles o inmuebles”. El jurista debe ante todo deter minar la naturaleza mobiliaria o inmobiliaria de cualquier bien para determinar inicialmente las normas jurídicas aplicables al caso.
La línea divisoria entre bienes inmuebles y bienes muebles la fija el CC realizando una extensa enumeración de bienes inmuebles en el artículo 334, para señalar que los bienes no comprendidos en ella han de considerarse bienes muebles (art. 335), así como “en general todos los que se pueden transportar de un pun to a otro sin menoscabo de la cosa inmueble a que estuvieren unidos”. De este modo se pueden distinguir entre bienes inmuebles por naturaleza, por destino y por analogía : |
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2. LA DISTINCIÓN ENTRE BIENES MUEBLES Y BIENES INMUEBLES
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-El CC establece que todas las cosas que son o pueden ser objeto de apropiación se consideran como bienes muebles o inmuebles. La línea divisoria entre bienes inmuebles y bienes muebles la fija el CC realizando una extensa enumeración de bienes inmuebles en el artículo 334, para señalar que los bienes no comprendidos en ella han de considerarse bienes
muebles. |
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2. LA DISTINCIÓN ENTRE BIENES MUEBLES Y BIENES INMUEBLES
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De todas las clasificaciones, la división entre bienes muebles e inmuebles es sin duda la más
importante, pues el régimen jurídico de unos y otros es muy diverso desde siempre. |
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2.1. Inmuebles por naturaleza y por incorporación: las partes integrantes
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El bien inmueble por antonomasia es la tierra, en cuanto elemento físico que sirve de soporte a la existencia de los seres humanos y, por consiguiente, todo aquello que se encuentre unido de forma estable a la tierra, sea de forma natural o de forma artificial (por incorporación), es considerado por el Código Civil, como bien inmueble.
De otra parte el Código Civil reputa como bien inmueble “todo lo que esté unido a un inmueble de manera fija, de suerte que no pueda separarse de él sin quebrantamiento de la materia o deterioro del objeto” (art. 334.3). El hecho de que la incorporación provoque materialmente la consecuencia de que el bien mueble pase a ser parte del inmueble ha provocado que la doctrina española contemporánea incorpore a nuestro sistema jurídico el concepto de “parte integrante” y también el de “pertenencia”. |
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2.1. Inmuebles por naturaleza y por incorporación: las partes integrantes
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El bien inmueble por antonomasia es la tierra, en cuanto elemento físico que sirve de soporte a la existencia de los seres humanos y, por consiguiente todo lo que se encuentra unido de forma estable a ella, sea de forma natural o de for ma artificial (por incorporación), es considerado por el Código Civil como bien inmueble:
* Los edificios, caminos y construcciones. * Los árboles y las plantas y los frutos pendientes. * Las minas y las canteras. * Las aguas ya sean vivas (ríos, etc.) o estancadas (lagos, etc.). De otra parte, refiriéndose ya no sólo a la tierra, sino a cualquier otro bien inmueble, conside ra como tal “todo lo que esté unido a un inmueble de manera fija…” Esta última referencia hace que algunos autores prefieran subdistinguir entre inmuebles por naturaleza e inmuebles por incorporación, pues evi dentemente cualquier bien mueble unido establemente a un inmueble (lavabo, grifo, chimenea empotrada, etc.) era, antes de su incorporación, un bien mueble “por naturaleza”. El art. 334 requiere que la unión se lleve a cabo “de una manera fija”. La fijeza o perdurabilidad de la unión la explica el CC en el propio precepto “… de su erte que no pueda separarse de él sin quebrantamiento de la materia o deterioro del objeto”. El hecho de que la incorporación provoque materialmente la consecuencia de que el bien mueble pase a ser parte del inmueble ha traído consigo que la doctrina española conte mporánea haya pretendido incorporar a nuestro sistema jurídico el concepto de “parte integrante” (y también el de “pertenencia”). Mas, según nuestro Código, el dato o la calificación de inmueble por incorporación no requiere atender a la esencialidad o necesariedad de tales pretendidas partes integrantes. El art. 334 estable ce que tiene naturaleza inmobiliaria “todo lo que esté unido a un inmueble…”, siendo posible, que lo incorporado sea esencial o connatural a la cosa principal o, por el contrario, meramente accesorio o complementario. |
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2.1. Inmuebles por naturaleza y por incorporación: las partes integrantes
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-El bien inmueble por antonomasia es la tierra y todo aquello que se encuentre unido de forma estable a la tierra, sea de forma natural, sea de forma artificial. El CC considera bien inmueble:
* Los edificios, caminos y construcciones. * Los árboles y las plantas y los frutos pendientes. * Las minas y las canteras. * Las aguas ya sean vivas (ríos, etc.) o estancadas (lagos, etc .). * Refiriéndose a cualquier otro bien inmueble todo lo que esté unido a un inmueble de manera fija. -La importancia e identificabilidad de los bienes inmuebles, una vez más, arrastran a su grupo, mutando incluso su naturaleza, a aquellos bienes muebles que se incorporan al inmueble en la forma descrita por el Código, pasando a ser accesorios o complementarios del mismo. -El número 3 del art. 334 requiere que la unión se lleve a cabo de una manera fija, en el sentido que la agregación o fusión del bien mueble con el inmueble no tenga carácter provisional o meramente pasajero y al mismo tiempo es necesaria una verdadera “incorporación” en sentido que impida una eventual separación sin daño o menoscabo del inmueble o del mueble que se ha unido a él. -Según nuestro Código, el dato o la calificación de inmueble por incorporación no requiere atender a la esenciabilidad o necesariedad de tales pretendidas partes integrantes. Tampoco es admisible defender la incorporación a nuestro sistema jurídico de las partes integrantes afirmando que se trata de un concepto útil para evitar que se produzcan separaciones de los componentes de las cosas que resulten antieconómicas. Se consigue lo mismo acudiendo a la idea de “deterioro” establecida en nuestro CC. |
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2.1. Inmuebles por naturaleza y por incorporación: las partes integrantes
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El bien inmueble por antonomasia es la tierra, en cuanto elemento físico que sirve de soporte a
la existencia de los seres humanos y, por consiguiente todo lo que se encuentra unido de forma estable a ella, sea de forma natural o de forma artificial, es considerado por el Código Civil como bien inmueble: Los edificios, caminos y construcciones Los árboles, y las plantas y frutos pendientes Las minas y las canteras Las aguas, ya sean vivas o estancadas |
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2.2. Inmuebles por destino: las pertenencias
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Se consideran generalmente “pertenencias” las cosas muebles que, pese a conservar su propia corporeidad y siendo, por tanto, perfectamente distinguibles, se destinan al servicio duradero o permanente de otra cosa principal.
Los inmuebles por destino, en su propia denominación evidencian la subordinación de una cosa a otra y, por otra parte, el destino permanente. |
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2.2. Inmuebles por destino: las pertenencias
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Se trata de bienes muebles que, por un acto de especial destinación, se convierten o trasmutan en inmuebles:
1. Las estatuas u otros objetos ornamentales unidos de modo permanente al edificio (finca urbana) o la heredad (finca rústica). 2. Las máquinas o utensilios destinados al servicio de un a explotación asentada en un inmueble. 3. Los palomares, colmenas y cualesquiera criaderos de animales o peces unidos a la finca de modo permanente. 4. Los abonos destinados al cultivo que estén en las tierras donde hayan de utilizarse. 5. Los diques y construcciones, incluso flotantes, que estén des tinados a permanecer en un punto fijo de un río, lago o costa. Los autores que idolatran el BGB han tratado de importar el concepto de “pertenencias” para explicar nuestro propio sistema. Se considera generalmente “pertenencias” las cosas muebles, pese a conservar su propia corporeidad y siendo, por tanto, perfectamente distinguibles, se destinan al servicio duradero o permanente de otra cosa principal; e stableciéndose como requisitos básicos de la categoría normativa alemana los siguientes: 1. Que exista una subordinación o un destino de una cosa (la accesoria) a otra (la principal), para que ésta pueda cumplir su propia función económica. 2. Que la destinación de la cosa accesoria a la principal tenga carácter permanente, o al menos, duradero. Semejan te esquema teórico es, desde luego, aplicable a lo que, son los inmuebles por destino, pero no porque éstos sean pertenencias, sino sencillamente porque son conceptos clasificatorios o sistemáticos paralelos, desarrollados en sistemas jurídicos distintos. Por tanto es innecesaria la importación y el desarrollo de la categoría de las pertenencias. |
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2.2. Inmuebles por destino: las pertenencias
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-El art. 334 califica como bienes inmuebles los siguientes: * Las estatuas u otros objetos ornamentales unidos de modo permanente al edificio o la heredad. * Las máquinas o utensilios destinados al servicio de una explotación asentada en un inmueble .
* Los palomares, colmenas y cualesquiera criaderos de animales o peces unidos a la finca de modo permanente. * Los abonos destinados al cultivo que estén en las tierras donde hayan de utilizarse. * Los diques y construcciones, incluso flotantes, que estén destinados a permanecer en un punto fijo de un río, lago o costa. -Según el BGB se consideran “pertenencias” las cosas muebles que se destinan al servicio duradero o permanente de otra cosa principal, estableciéndose como requisitos básicos de la categoría normativa alemana los siguientes: 1. Que exista una subordinación o un destino de una cosa a otra, para que ésta pueda cumplir su propia función económica. 2. Que la destinación de la cosa accesoria a la principal tenga carácter permanente, o al menos, duradero. -Por tanto, tomando como base la categoría patria de los inmuebles por destino y mediante el posterior recurso a la aplicación analógica de las normas ad hoc es innecesaria la importación y el desarrollo de la categoría de las pertenencias. |
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2.2. Inmuebles por destino: las pertenencias
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El artículo 334 califica como bienes inmuebles los siguientes:
Las estatuas u otros objetos ornamentales unidos de modo permanente al edificio Las máquinas o utensilios destinados al servicio de una explotación asentada en un inmueble Los palomares, colmenas y cualesquiera criaderos de animales o peces unidos a la finca de modo permanente Los abonos destinados al cultivo que estén en las tierras donde hayan de utilizarse Los diques y construcciones, incluso flotantes, que estén destinados a permanecer en un punto fijo de un río, lago o costa |
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2.3. Inmuebles por analogía
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Bajo tal calificación se comprenden los derechos contemplados en el art. 334.10: son bienes inmuebles “las concesiones administrativas de obras públicas y las servidumbres y demás derechos reales sobre bienes inmuebles”.
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2.3. Inmuebles por analogía
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Según el art. 334.10 del CC son bienes inmuebles las concesiones administrativas de obras públicas y las servidumbres y demás derechos reales sobre bienes inmuebles. Atendiendo a su carácter incorporal, los autores actuales dudan de que los derechos pueda n ser calificados como bienes, mucho más distinguir entre bienes inmuebles y bienes muebles, atendiendo a la naturaleza del bien sobre el que recae el derecho.
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2.3. Inmuebles por analogía
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-Son las concesiones advas. de obras públicas y las servidumbres y demás dºs reales sobre bienes inmuebles (art. 334.10). Atendiendo a su carácter incorporal, como ya se ha dicho, los autores actuales
dudan de que los dºs puedan ser calificados como bienes. |
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2.3. Inmuebles por analogía
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Son las concesiones administrativas de obras públicas y las servidumbres y demás derechos reales sobre bienes inmuebles.
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2.4. Bienes muebles
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Tienen el carácter mueble “todos los (bienes) que se pueden transportar de un punto a otro sin menoscabo de la cosa inmueble a que estuvieran unidos”, por tanto cuando entre el mueble y el inmueble exista una verdadera adherencia o inseparabilidad estaremos ante un “inmueble por incorporación”; en caso contrario, se tratará de un bien mueble, por existir una unión meramente pasajera o accidental.
De otra parte, el Código Civil considera también bienes muebles por analogía determinados derechos que relaciona el art.336, entre los que se encuentran “las rentas o pensiones, sean vitalicias o hereditarias”. |
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2.4. Bienes muebles
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Son todos aquellos bienes que no se encuentran relacionados en el artículo 334 y, de otra parte, todos los bienes qu e se pueden transportar de un punto a otro sin menoscabo de la cosa inmueble a que estuvieren unidos (335). El 334.3º define inmueble a todo lo que esté unido a un inmueble y de una manera fija (lo diferencia del anterior), de suerte que no pueda s epararse de él sin quebrantamiento de la materia o deterioro del objeto.
¿A qué tipo de unión se refiere el Código?, ¿cómo se diferencian?. Cuando entre el mueble y el inmueble exista una verdadera adherencia o inseparabilidad estaremos ante un “inmueble por incorporación”; en caso contrario, se tratará de un bien mue ble, por existir una unión meramente pasajera o accidental. El CC considera también bienes muebles por analogía a determinados derechos entre los que se encuentran “las rentas o pensiones, sean vitalicias o hereditarias”. |
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2.4. Bienes muebles
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-Son todos aquellos bienes que no se encuentran relacionados en el artículo 334 y, de otra parte, todos los bienes que se pueden transportar de un punto a otro sin menoscabo de la cosa inmueble a que
estuvieren unidos (335). El 334.3º define inmueble a todo lo que esté unido a un inmueble y de una manera fija (lo diferencia del anterior), de suerte que no pueda separarse de él sin quebrantamiento. -El CC considera también bienes muebles por analogía determinados dºs, entre los que se encuentran las rentas o pensiones, sean vitalicias o hereditarias. |
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2.4. Bienes muebles
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El criterio general establece que tienen carácter mueble todos los bienes que se pueden
transportar de un punto a otro sin menoscabo de la cosa inmueble a que estuvieren unidos. |
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3. OTRAS CUALIDADES DE LAS COSAS 3.1. Cosas consumibles e inconsumibles
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Conforme al art.337 del CC, se han de considerar consumibles “aquellos (bienes) de que no puede hacerse el uso adecuado a su naturaleza sin que se consuman”, por tanto cabe afirmar que son cosas consumibles las que, utilizadas conforme a su destino, desaparecen de la esfera jurídica de la persona que las usa, ya sea porque al hacerlo se agotan o destruyen o, sencillamente, porque se pierde la disponibilidad de ellas. Los bienes inconsumibles serían “los demás”.
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3. OTRAS CUALIDADES DE LAS COSAS 3.1. Cosas consumibles e inconsumibles
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En un buen número de relaciones jurídicas es interesante saber si una cosa puede ser sustituida por otra sin detrimento de las expectativas de la persona que ,por el título que sea, ha de rec ibirlas. Clasificaciones de las cosas :
3.1. Cosas consumibles e inconsumibles: Han de considerarse consumibles “aquellos bienes de que no puede hacerse el uso adecuado a su naturaleza sin que se consuman”. Son cosas consumibles las que, utilizadas conforme a su destino, desaparecen de la esfera jurídica de la persona que las usa, ya sea porque al hacerlo se agotan o destruyen (leña, gasolina, tinta…) o, sencillamente, porque se pierde la disponibilidad de ellas, aunque materialmente sigan íntegras (los billetes que vamos soltando cotidianamente). Bienes inconsumibles , tal y como dice el Código, recurriendo a la técnica de la contraposición, serán los demás. La pervivencia en la esfera propia de la persona de los bienes inconsumibles supone que éstos pueden ser, ellos mismos, entregados a otras personas en virtud de cualquier relación jurídica. Por el contrario, respecto de los bie nes consumibles, cuando hayan sido objeto de consunción efectiva (ya sea física o jurídica), sólo cabrá la entrega de otro tanto de la misma especie y calidad, es decir, de una cantidad equivalente. |
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3. OTRAS CUALIDADES DE LAS COSAS 3.1. Cosas consumibles e inconsumibles
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-En buen número de relaciones jurídicas es interesante saber si una cosa puede ser sustituida por otra sin detrimento de las expectativas de la persona que ha de recibirlas; si puede ser dividida o no en varias resultantes; o si requiere mantener
su propia identidad en el uso o es de esencia que desaparezca. Cosas consumibles e inconsumibles -Son cosas consumibles las que, utilizadas conforme a su destino, desaparecen de la esfera jurídica de la persona que las usa, ya sea porque al hacerlo se agotan o destruyen (gasolina, leña) o porque se pierde la disponibilidad de ellas, aunque materialmente sigan íntegras (billetes). No puede hacerse el uso apropiado sin que se consuman. Bienes inconsumibles serán los demás. -La pervivencia en la esfera propia de la persona de los bienes inconsumibles supone que ellos mismos pueden ser entregados a otras personas en virtud de cualquier relación jurídica (préstamo). Por el contrario, los consumibles cuando hayan sido objeto de consunción efectiva, sólo cabrá la entrega de otro tanto de la misma especie y calidad, es decir, de una cantidad equivalente. |
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3. OTRAS CUALIDADES DE LAS COSAS 3.1. Cosas consumibles e inconsumibles
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Se han de considerar consumibles aquellos bienes de que no puede hacerse el uso adecuado a su naturaleza sin que se consuman. (incluyendo el dinero)
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3.2. Bienes fungibles y bienes infungibles
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Técnicamente, se denominan cosas fungibles a aquellas que pueden sustituirse por otras en caso de ser necesario, dado que son entre sí homogéneas o equivalentes y contempladas en atención a sus características o cualidades genéricas (por ej. El dinero). Habrán de considerarse bienes infungibles los que se encuentran identificados en cualquier relación jurídica atendiendo a características propias de los mismos que no tienen por qué darse en el resto de los bienes de la categoría.
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3.2. Bienes fungibles y bienes infungibles
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Se denominan cosas fungibles a aquellas que pueden sustituirse por otras en caso de ser necesario, dado que son entre sí homogé neas o equivalentes y contempladas en atención a sus características o cualidades genéricas (un libro, el dinero, un coche, cinco litros de aceite). Los bienes infungibles son los que no tienen por qué darse en el resto de los bienes de la cat egoría atendiendo a características propias de los mismos (un libro dedicado por su autor para alguien en concreto).
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3.2. Bienes fungibles y bienes infungibles
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-Se denominan cosas fungibles a aquellas que pueden sustituirse por otras en caso de ser necesario, dado que son entre sí homogéneas o equivalentes y contempladas en atención a sus características o cualidades
genéricas (un libro, el dinero, un coche). Los bienes infungibles son los que no tienen por qué darse en el resto de los bienes de la categoría (un libro dedicado por su autor para alguien en concreto). |
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3.2. Bienes fungibles y bienes infungibles
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Técnicamente se denominan cosas fungibles a aquellas que pueden sustituirse por otras en caso de ser necesarias, dado que son entre sí homogéneas. Por ejemplo dos kilos de azucar, un ejemplar de este libro.
Por consiguiente son cosas infungibles los que se encuentran identificados en cualquier relación jurídica atendiendo a características propias de los mismos que no tienen por que darse en el resto de los bienes de la categoría: un ejemplar de un libro dedicado por su autor a una persona en concreta, una joya recuerdo de familia. |
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3.3. El dinero como bien fungible:
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El dinero es un bien mueble al servicio de las personas. Su importancia no estriba en su consideración como cosa, sino en ser medio gen eral de cambio y de pago, así como una unidad de medida del valor atribuido a las cosas en el mercado.
El dinero, como tal, es una cosa material, representada por papel moneda o por monedas fraccionadas, de naturaleza absolutamente fungible, y por lo tanto sustituible en las re laciones jurídicas. En casos excepcionales puede considerarse infungible, cuando por cualquier circunstancia, la numeración y otros signos alcancen valor de coleccionista (o como prueba en un juicio). |
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3.3. El dinero como bien fungible:
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-Dentro de los bienes fungibles, asume una peculiar importancia el dinero que es sencillamente un bien mueble al servicio de las personas. El dinero es una cosa material, y sustituible en las relaciones jurídicas.
–Excepcionalmente, las unidades materiales pueden considerarse infungibles cuando por cualquier circunstancia, la numeración u otros signos alcancen valor de coleccionista o como prueba en un juicio. |
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3.3. El dinero como bien fungible:
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Dentro de los bienes fungibles asume una peculiar importancia el dinero, aunque desde el punto
de vista tratado ahora es simplemente un bien mueble al servicio de las personas. Su importancia no estriba en su consideración como cosa, sino en ser medio general de cambio y de pago, así como una unidad de medida del valor atribuida a las cosas en el mercado. Por ahora, sin embargo, basta con señalar que el dinero como tal es una cosa material de naturaleza absolutamente fungible y por tanto, claramente sustituible en las relaciones jurídicas. |
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3.4. Bienes divisibles e indivisibles
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Cuando la división física de la cosa pueda desempeñar la misma función que la cosa matriz, es evidente el carácter divisible de ésta.
Por el contrario bien indivisible, sería la división física de la cosa que por sí misma no desempeña la misma función que anteriormente realizaba la cosa matriz, aunque tales partes resultantes tengan utilidad o incluso un alto valor de mercado. |
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3.4. Bienes divisibles e indivisibles
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La indivisibilidad plantea la confrontación entre ambos tipos de bienes como consecuencia de la utilidad o función que, en caso de di visión de la cosa matriz, puedan proporcionar las partes resultantes. En el supuesto de que éstas puedan desempeñar la misma función que la cosa matriz, es evidente el carácter divisible de esta última (parcela de 2.000 mts. dividida en dos). Por el contrario, cuando la división física de la cosa origina piezas o componen tes (desmontaje de un ordenador) que por sí mismas no desempeñen la misma función que anteriormente realizaba la cosa matriz, habremos de calificarlas de cosa indivisible; aunque tales partes resultantes tengan utilidad (piezas de recambio).
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3.4. Bienes divisibles e indivisibles
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-Si las partes desempeñan la misma función que la cosa matriz, es de carácter divisible (pieza de tela para varios trajes). Cuando la división física de la cosa origina piezas o componentes (un ordenador)
que por sí mismas no desempeñen la misma función que anteriormente realizaba la cosa matriz,habremos de calificarlas de cosa indivisible, aunque las partes resultantes tengan la utilidad (recambios) o un alto valor (trozo de corbata de un novio subastada o jirón de la camisa de un ídolo musical). |
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3.4. Bienes divisibles e indivisibles
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Bienes divisibles son aquellas que pueden dividirse pudiendo después desempeñar la misma
función que antes. |
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4. CLASES DE COSAS EN RELACIÓN A SUS PARTES O CON OTRAS COSAS 4.1. Cosas simples y compuestas
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Cosas simples son aquellas que, una vez formadas (sea natural o artificial) traen consigo una unidad inescindible, dada la imposibilidad de fragmentar los diversos elementos de la cosa sin provocar de forma simultánea la destrucción de la propia cosa simple (ej. Una hoja de papel, un cristal, etc.).
Las cosas compuestas se caracterizarían por estar formadas por la adicción de una serie, más o menos extensa, de cosas simples cuya unión persigue conseguir una determinada función o un designio práctico concreto pero que, son susceptibles de separación (ej. El automóvil). Nuestro Código Civil desconoce la división entre cosas simples y compuestas. |
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4. CLASES DE COSAS EN RELACIÓN A SUS PARTES O CON OTRAS COSAS 4.1. Cosas simples y compuestas
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Cosas simples son aquellas que, una vez formadas (natural o artificialmente) traen consigo una unidad inescindible, dada la imposibilidad de fragmentar los diversos elementos de la cosa sin provocar de forma simultánea la destrucción de la propia cosa simple (una hoja de papel, un pan). Las cosas compuestas se caracterizan por estar formadas por la adición de un a serie de cosas simples cuya unión persigue conseguir una determinada función, pero que son susceptibles de separación (automóvil). Nuestro CC desconoce la división entre cosas simples y compuestas. En términos prácticos, las cuestiones que pudieran resolverse en base a esta clasificación exigen recurrir a la distinción en tre cosas divisibles e indivisibles, que sí encuentra fundamento en nuestro sistema normativo. Por tanto, es necesario concluir que la distinción ahora expuesta ES INTRASCENDENTE PARA EL DERECHO y que, en consecuencia, debe ser abandonada.
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4. CLASES DE COSAS EN RELACIÓN A SUS PARTES O CON OTRAS COSAS 4.1. Cosas simples y compuestas
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-Cosas simples son aquellas que, una vez formadas traen consigo una unidad indivisible, dada la imposibilidad de fragmentar los diversos elementos de la cosa sin provocar de forma simultánea la
destrucción de la propia cosa simple (una hoja de papel, un pan). -Las cosas compuestas son las formadas de cosas simples cuya unión persigue conseguir una determinada función, pero que, no obstante, son susceptibles de separación (el automóvil). -El CC no recoge esta clasificación. La descomposición de algunos de los elementos de las cosas compuestas conlleva también la destrucción o la inutilidad de éstas, por lo que en la práctica, las cuestiones que con esta clasificación pudieran resolverse exigen recurrir a la distinción entre cosas divisibles e indivisibles, que sí encuentra fundamento en el CC, por tanto, la distinción ahora expuesta es intrascendente para el Dº. |
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4. CLASES DE COSAS EN RELACIÓN A SUS PARTES O CON OTRAS COSAS 4.1. Cosas simples y compuestas
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Las cosas simples traen consigo una unidad inescindible, dada la imposibilidad de fragmentar los diversos elementos de la cosa sin simultáneamente destruir la propia cosa; y las cosas compuestas se caracterizan por estar compuestas que son susceptibles de separación.
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4.2.- Las universalidades de cosas
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Es cuando se habla de un conjunto plural de cosas, por ejemplo una biblioteca, o una colección filatélica, un rebaño, de modo que aunque se trata de varias cosas distintas se trata como una
unidad. 5 – LOS BIENES DE DOMINIO PÚBLICO Son bienes de dominio público las siguientes cosas: Los destinados al uso público, como los caminos, canales, ríos, torrentes, puertos y puentes construidos por el Estado, las riberas, playas. Los que pertenecen privativamente al Estado, sin ser de uso común, y están destinados a algún servicio público Los caminos provinciales y los vecinales, las plazas, calles, fuentes y aguas públicas, los paseos y las obras públicas de servicio general |
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4.2.- Las universalidades de cosas
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-En determinadas ocasiones, es útil considerar agrupadas un conjunto plural de cosas para facilitar su consideración como objeto de derecho. Los legisladores consideran determinados conjuntos de cosas
como un todo unitario. -A tales conjuntos de cosas se les denominan universalidades, para evidenciar que funcionan en el tráfico como un todo, que exigen reglas distintas a las de en caso de considerarse individuales. Preceptos del CC: * El art. 449, referido al usufructo de rebaño exige que con las crías se repongan las cabezas que mueran anual y ordinariamente, o falten por la rapacidad de animales dañinos. -La existencia de una universalidad depende en gran medida de la propia voluntad del dueño de las cosas y de que se trate de cosas homogéneas. Sin embargo, otras veces, es la propia ley la que agrupa en un todo unitario una pluralidad de cosas, incluso sin ser homogéneas, y se denominan universitates iuris. Actualmente tales universitates iuris vienen representadas básicamente por los diferentes tipos de patrimonios separados (p.e. el patrimonio del ausente). |
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4.2.- Las universalidades de cosas
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En determinadas ocasiones, es útil considerar agrupadas un conjunto pl ural de cosas para facilitar su consideración como objeto de derecho. Por ejemplo, cuando se vende una biblioteca o una colección filatélica.
A tales conjuntos se les denomina universalidades, precisamente para evidenciar que funcionan en el tráfico como un todo, que exige reglas distintas y propias de las que se a plicarían en el caso de considerar una a una las distintas cosas que la integran. |
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4.2.- Las universalidades de cosas
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En determinadas ocasiones, es útil considerar agrupadas un conjunto plural de cosas para facilitar su consideración como objeto de derecho (por ej. Cuando se vende una biblioteca, una colección filatélica, el usufructo sobre un rebaño, etc.).
A tales conjuntos de cosas se les denominan universalidades, precisamente para evidenciar que funcionan en el tráfico como un todo, que exige reglas distintas y propias de las que se aplicarían en el caso de considerar una a una las distintas cosas que la integran. |
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5. LOS BIENES DE DOMINIO PÚBLICO
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El art. 338 del CC, establece que “los bienes son de dominio público o de propiedad privada”. El art. 339 dispone que son bienes de dominio público:
1. Los destinados al uso público, como los caminos, canales, ríos, torrentes, puertos y puentes construidos por el Estado, las riberas, playas, radas y otros análogos. 2. Los que pertenecen privativamente al Estado, sin ser de uso común, y están destinados a algún servicio público o al fomento de la riqueza nacional, como las murallas, fortalezas y demás obras de defensa del territorio, y las minas, mientras que no se otorgue su concesión”. De otra parte, conforme al art. 344.1, son bienes de uso público, en las provincias y los pueblos, los caminos provinciales y los vecinales, las plazas, calles, fuentes y aguas públicas, los paseos, y las obras públicas de servicio general, costeadas por tales pueblos o provincias. El art. 345 del CC, dispone que “son bienes de propiedad privada... los patrimoniales del Estado, de la Provincia y del Municipio...” 5.1. Bienes demaniales y bienes patrimoniales |
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5. LOS BIENES DE DOMINIO PÚBLICO
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Tradicionalmente, la supremacía de la propiedad privada (o de los particulares) no ha impedido la existencia de una serie de bienes que, por su peculiar importancia y por estar desti nados al uso común o a un servicio público, han sido excluidos de la “mano privada”, quedando sometidos a un régimen especial, denominado dominio público. Son bienes de dominio público :
1. Los destinados al uso público, como los caminos, canales, ríos, torrentes, puertos y puentes construidos por el Estado, las riberas, playas, radas y otros análogos. 2. Los que pertenecen privadamente al Estado, sin ser de uso común, y están destinados a algún servicio público o al fomento de la riqueza nacional, como las murallas, fortalezas y demás obras de defensa del territorio, y las minas, mie ntras que no se otorgue su concesión. Son bienes de uso público los caminos provinciales y los vecinales, las plazas, calles, fuentes y aguas públicas, los paseos y las obras públicas de servicio ge neral, costeadas por tales pueblos o provincias. Las entidades púb. también pueden ser titulares de bienes que no estén sometidos al régimen especial del dominio público: “son bienes de propiedad privada… los patrimoniales del Estado, de la Provincia, del Municipio y de las CCAA”. |
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5. LOS BIENES DE DOMINIO PÚBLICO
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-El CC precisa que son bienes de dominio público: 1. Los destinados al uso público, como los caminos, canales, ríos, torrentes, puertos y puentes construidos por el Estado, las riberas, playas, radas y otros análogos.
2. Los que pertenecen privadamente al Estado, sin ser de uso común, y están destinados a algún servicio público o al fomento de la riqueza nacional, como las murallas, fortalezas y demás obras de defensa del territorio, y las minas, mientras que no se otorgue su concesión. -Son bienes de uso público los caminos provinciales y los vecinales, las plazas, calles, fuentes y aguas públicas, los paseos y las obras públicas de servicio general, costeadas por tales pueblos o provincias. -Las entidades púb. también pueden ser titulares de bienes que no estén sometidos al régimen especial del dominio público. |
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5. LOS BIENES DE DOMINIO PÚBLICO
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Son bienes de dominio público las siguientes cosas: Los destinados al uso público, como los caminos, canales, ríos, torrentes, puertos y
puentes construidos por el Estado, las riberas, playas. Los que pertenecen privativamente al Estado, sin ser de uso común, y están destinados a algún servicio público Los caminos provinciales y los vecinales, las plazas, calles, fuentes y aguas públicas, los paseos y las obras públicas de servicio general |
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5.1. Bienes demaniales y bienes patrimoniales
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Los bienes y derechos pertenecientes a los entes públicos pueden serlo como: 1. Bienes de dominio público o demaniales. 2. Bienes de dominio privado o patrimoniales.
La Constitución española de 1978 se refiere a la materia estableciendo en el art. 132 que: 1. La Ley regulará el régimen jurídico de los bienes de dominio público y de los comunales, inspirándose en los principios de inalienabilidad, imprescriptibilidad e inembargabilidad. 2. Son bienes de dominio público estatal los que determine la ley y, en todo caso, la zona marítima- terrestre, las playas, el mar territorial y los recursos naturales de la zona económica y la plataforma continental. 3. Por Ley se regularán el Patrimonio del Estado y el Patrimonio nacional, su administración, defensa y conservación. |
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5.1. Bienes demaniales y bienes patrimoniales
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Los bienes y dºs que pertenecen a los entes públicos pueden serlo como:
1. Bienes de dominio público o demaniales. 2. Bienes de dominio privado o patrimoniales. |
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5.1. Bienes demaniales y bienes patrimoniales
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-(arts. 340 -345). Los bienes y dºs que pertenecen a los entes públicos pueden serlo como: 1. Bienes de dominio público o demaniales.
2. Bienes de dominio privado o patrimoniales. La Constitución de 1978 establece: 1. La Ley regulará el régimen jurídico de los bienes de dominio público y de los comunales. 2. Son bienes de dominio público estatal los que determine la ley. 3. Por Ley se regularán el Patrimonio del Estado y el Nacional, su admón, defensa y conservación. -Los bienes patrimoniales del Estado están regidos hoy por la Ley de Patrimonio del Estado y el denominado Patrimonio Nacional, es decir, los bienes de titularidad del Estado afectos al uso y servicio del Rey y de la Real Familia, para el ejercicio de la alta representación que la Constitución y las Leyes les atribuyen, ha sido regulado por Ley 23/1982, modificada posteriormente por la Ley 44/1995. |
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5.1. Bienes demaniales y bienes patrimoniales
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Los bienes y derechos pertenecientes a los entes públicos pueden serlo como:
- Bienes de dominio público o demaniales - Bienes de dominio privado o patrimoniales Los bienes de dominio público se caracterizan por su inalienabilidad, imprescriptibilidad y inembargabilidad y son de servicio público. Pertenecen al Patrimonio del Estado los bienes de titularidad del Estado afectos al uso y servicio del Rey y de la Real familia, para el ejercicio de la alta representación que la constitución y las leyes les atribuyen. |
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5.2. Criterios distintivos entre ambas categorías: las pretendidas notas características exclusivas de los bienes demaniales
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Legal y doctrinalmente, la frontera entre ambos tipos de bienes se delimita en base a dos criterios fundamentales:
1º La naturaleza de los bienes: excluiría del ámbito de la propiedad privada a una serie de bienes que, en atención a sus propias características pertenecen al uso común o general y que, por consiguiente, no son susceptibles de apropiación por los particulares. |
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5.2. Criterios distintivos entre ambas categorías: las pretendidas notas características exclusivas de los bienes demaniales
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Legal y doctrinalmen te, la frontera entre ambos tipos de bienes se delimita en base a dos criterios fundamentales:
1. La naturaleza de los bienes : excluiría del ámbito de la propiedad privada a una serie de bienes que no son susceptibles de apropiación por los particulares. 2. La afectación o destino de los bienes a los intereses generales de la comunidad , ya sea por estar especialmente afectos al uso público o al servicio público. Es común resaltar la diferencia entre ambos tipos de bienes subrayando el régimen jurídico de los bienes de dominio público y dejando en la sombra el régimen propio de los bienes patrimoniales. Respecto de los primeros , la CE delega en la ley ordinaria su regulación, “inspirándose en los principios de inalienabilidad, imprescriptibilidad e inembargabilidad”. 5.3. Identidad básica del régimen jurídico de los bienes demaniales y patrimoniales: Pese a tal presentación del tema, lo cierto es que, salvo excepciones de no demasiada importancia, los bienes patrimoniales tampoco pueden ser objeto de embar go. Otras notas o características predicadas del dominio público están presentes en los bienes patrimoniales, por ejemplo la recuperación de los bienes de oficio (potestad en virtud de la cual puede recuperar la posesión de los bienes de que haya sido despojada, antes del transcurso de un año y un dí a, por sí misma). |
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5.2. Criterios distintivos entre ambas categorías: las pretendidas notas características exclusivas de los bienes demaniales
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-Los bienes y dºs que pertenezcan a los entes públicos y no merezcan la consideración de bienes demaniales habrán de ser calificados como patrimoniales. Legal y doctrinalmente, la frontera entre ambos tipos de
bienes es delimitada siguiendo dos criterios fundamentales: 1. La naturaleza de los bienes: excluiría del ámbito de la propiedad privada a una serie de bienes que no son susceptibles de apropiación por los particulares. 2. La afectación o destino de los bienes a los intereses generales de la comunidad, ya sea por estar especialmente afectos al uso público o al servicio público. Respecto de los bienes públicos la Constitución delega en la ley ordinaria su regulación, inspirándose en los principios de inalienabilidad, imprescriptibilidad e inembargabilidad. 1. Inalienabilidad: los bienes de dominio público no podrán ser objeto de enajenación. 2. Inembargabilidad: los bienes de dominio público no pueden ser objeto de gravamen. 3. Imprescriptibilidad: los b.d.p no son susceptibles de convertirse en propiedad de los particulares. -Los patrimoniales tampoco pueden ser objeto de embargo. La inalienalibilidad es de menor alcance, pero: |
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5.3. Identidad básica del régimen jurídico de los bienes demaniales y patrimoniales
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Pese a tal presentación del tema, lo cierto es que, salvo excepciones de no demasiada importancia, los bienes patrimoniales tampoco pueden ser objeto de embar go. Otras notas o características predicadas del dominio público están presentes en los bienes patrimoniales, por ejemplo la recuperación de los bienes de oficio (potestad en virtud de la cual puede recuperar la posesión de los bienes de que haya sido despojada, antes del transcurso de un año y un dí a, por sí misma).
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5.3. Identidad básica del régimen jurídico de los bienes demaniales y patrimoniales
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-Los patrimoniales tampoco pueden ser objeto de embargo. La inalienalibilidad es de menor alcance, pero: a) La enajenación de bienes patrimoniales requiere en todo caso la pertinente autorización administrativa.
b) La enajenación de tales bienes está sometida a determinadas garantías procedimentales (subasta pública). -Puede indicarse la relativa proximidad funcional que existe entre la desafectación (para los bienes demaniales) y la autorización (para los bienes patrimoniales). -Otras notas o características predicadas del dominio público están presentes en los bienes patrimoniales como, las facultades de deslinde de los bienes de oficio y de recuperación de los bienes de oficio. -Pese a la expresión “patrimonio privado” el de la Administración se encuentra sometido a un régimen jurídico-político que, sólo por excepción, reclama la aplicación de las normas de Derecho privado. -El dominio público se emplea en sentido formal y entraña una forma de explotación caracterizada por la esencialidad del interés general y por la existencia de unas normas de control de dicho interés. |
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6. LOS FRUTOS 6.1. Concepto
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En términos jurídicos, el término “fruto” se extiende, en general, a todo rendimiento o producto que genera cualquier cosa, sin perder su propia individualidad y sustancia. Conforme a ello, puede hablarse de bienes (o cosas)
fructíferos y no fructíferos. Los frutos corresponden al propietario de la cosa principal (o fructífera). |
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6. LOS FRUTOS 6.1. Concepto
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En términos jurídicos, fruto es todo rendimiento o producto que genera cualquier cosa, sin perder su propia individualidad y sustancia. Puede hablarse de bienes (o cosas) fructíferos y no fructíferos, división que tiene un valor fundamentalmente descriptivo, pues el problema radica en det erminar a quien corresponden los frutos de una cosa; Los frutos pertenecen al propietario de la cosa principal (o fructífera).
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6. LOS FRUTOS 6.1. Concepto
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-En términos jurídicos, fruto es todo rendimiento o producto que genera cualquier cosa, sin perder su propia individualidad y sustancia. Puede hablarse de bienes fructíferos y no fructíferos. El problema radica en
determinar a quien pertenecen. La respuesta inicial es que al propietario de la cosa principal (o fructífera). -Por ello, nuestro CC regula los frutos en el Título II del Libro II (de la propiedad). |
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6. LOS FRUTOS 6.1. Concepto
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En términos jurídicos , la palabra “frutos” tiene una significación más amplia que en el lenguaje
coloquial, ya que su significado se extiende, en general, a todo rendimiento o producto que genera cualquier cosa, sin perder su propia individualidad y sustancia, y los frutos corresponden al propietario de la cosa principal o fructífera. |
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6.2.- Clasificación de los frutos:
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Frutos naturales son las producciones espontáneas de la tierra, y las crías y demás productos de los animales
Frutos industriales son los que producen los predios de cualquiera especie a beneficio del cultivo o del trabajo Frutos civiles, tienen tal carácter: El alquiler de los edificios, el precio del arrendamiento de tierras y el importe de las rentas perpetuas, vitalicias o otras análogas. |
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6.2.- Clasificación de los frutos:
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-El CC no define en forma alguna los frutos sino que se limita a describirlos y ofrece una clasificación: * Frutos naturales : Producciones espontáneas de la tierra, y las crías y demás productos de los animales.
* Frutos industriales: Producciones los predios (finca, tierra) de cualquiera especie a beneficio del cultivo o del trabajo. * Frutos civiles: El alquiler de los edificios, el precio del arrendamiento de tierras y el importe de las rentas perpetuas, vitalicias u otras análogas (se derivan no directamente de la cosa sino de la relación jurídica). La clasificación del CC ha recibido críticas de diverso orden : A. La distinción entre frutos naturales e industriales es relativamente intrascendente. B. No es necesario divisiones entre los frutos naturales y civiles ya que su régimen jurídico es el mismo. |
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6.2.- Clasificación de los frutos:
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El art.354 establece que “pertenecen al propietario: 1º Los frutos naturales; 2º Los frutos industriales y 3º Los frutos civiles”.
- Frutos naturales: son – según el art. 355.1- las producciones espontáneas de la tierra, y las crías y demás productos de los animales. - Frutos industriales: son lo que producen los predios de cualquiera especie a beneficio del cultivo o del trabajo (art. 355.2) - Frutos civiles: tienen tal carácter “el alquiler de los edificios, el precio del arrendamiento de tierras y el importe de las rentas perpetuas, vitalicias u otras análogas”. Los frutos civiles son denominados o calificados así, para resaltar que son productos que se derivan de la cosa como consecuencia de haberla hecho objeto de una relación jurídica de la que nace el derecho a obtener el fruto”. |
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6.2.- Clasificación de los frutos:
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Art. 354 CC: “Pertenecen al propietario ”:
1. Frutos naturales son las producciones espontáneas de la tierra, y las crías y demás productos de los animales. 2. Frutos industriales son los que producen los predios de cualquiera especie a beneficio del cultivo o del trabajo. 3. Frutos civiles, tienen tal carácter: El alquiler de los edificios, el precio del arrendamiento de tierras y el importe de las rentas perpetuas, vitalicias u otras análogas. Son denominados o calificados así , para resaltar que no son productos que se deriven directamente de la cosa, sino “como consecuencia de haberla hecho objeto de una relación jurídica de la que nace el derecho a obtener el fruto”. |
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6.3.- Características básicas de los frutos
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Los frutos son bienes que, naciendo de una cosa determinada, llegan a tener independencia y propia autonomía (las frutas o los intereses de una cantidad depositada en el banco por un plazo fijo, por ejemplo) desde el momento que son separadas de la cosa matriz.
Sólo se entienden por frutos los beneficios o productos de una cosa que se generan conservando la cosa matriz su propia sustancia y funcionalidad económica. Los frutos tienen evidente carácter accesorio respecto de la cosa fructífera, que en adelante puede seguir produciendo otros frutos si el propietario de la misma lo considera conveniente. En cambio, no parece necesario exigir a los frutos carácter periódico alguno, sea entendido en sentido estricto, pues en definitiva una cosa potencialmente fructífera producirá o no frutos según la voluntad y condiciones concretas de su propietario o de quien tenga derecho sobre ella. |
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6.3.- Características básicas de los frutos
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La descripción legal de los frutos puede resumirse así: A. Los frutos son bienes que llegan a tener independencia y propia autonomía desde el momento en que son
separados de la cosa matriz (las frutas o los intereses de una cantidad depositada en el banco). B. Sólo se entienden por frutos los beneficios o productos de una cosa que se generen conservando la cosa matriz su propia sustancia y funcionalidad económica (el peral sigue siendo tal y la cantidad sigue íntegra). C. Los frutos tienen evidentemente carácter accesorio respecto de la cosa fructífera, que en adelante puede seguir produciendo otros frutos si el propietario de la misma lo considera conveniente y no desea, por ejemplo, donarla o venderla (en cuyo caso, aunque obtenga un buen precio, no es técnicamente fruto). D. Una cosa potencialmente fructífera producirá o no frutos según la voluntad y condiciones concretas de su propietario o de quien tenga derecho sobre ella, así que no se puede exigir a los frutos carácter periódico alguno. |
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6.3.- Características básicas de los frutos
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A) Los frutos son bienes que, naciendo de una cosa determinada, llegan a tener independencia y propia autonomía desde el momento en que son separados de la cosa matriz.
B) Sólo se entienden por frutos los beneficios o productos de una cosa que se generen conservando la cosa matriz su propia sustancia y funcionalidad económica. C) Los frutos tienen evidentemente carácter accesorio respecto de la cosa fructífera. D) No parece necesario exigir a los frutos carácter periódico alguno. |
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6.3.- Características básicas de los frutos
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A. Los frutos son bienes que llegan a tener independencia y propia autonomía desde el momento en que son separados de la cosa matriz (las frutas o los intereses de una cantidad depositada en el banco). B. Sólo se entienden por frutos los beneficios o productos de una cosa que se generen co nservando la cosa matriz su propia sustancia y funcionalidad económica (el peral sigue siendo tal y la cantidad sigue íntegra). C. Los frutos tienen evidentemente carácter accesorio respecto de la cosa fructífera, que en adelante puede seguir produciendo otros frutos si el propietario de la misma lo considera conveniente y no desea, por ejemplo, don arla o venderla (en cuyo caso, aunque obtenga un buen precio, no es técnicamente fruto). D. Una cosa potencialmente fructífera producirá o no frutos según la voluntad y condiciones concretas de su propietario o de quien tenga derecho sobre ella, así que no se puede e xigir a los frutos carácter periódico alguno. |