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1. VIGENCIA DE LAS DISPOSICIONES NORMATIVAS1.1 La publicación
Toda norma jurídica debe ser publicada para que su mandato normativo resulte, al menos teóricamente,cognoscible a los ciudadanos. La publicación de una disposición normativa facilita la determinación de la fecha de entrada en vigor de la misma.
Tras la Constitución de 1978 y una vez consolidadas las CCAA, las disposiciones estatales se publican en el BOE y las autonómicas en el correspondiente Boletín Oficial de la Comunidad.
1. VIGENCIA DE LAS DISPOSICIONES NORMATIVAS1.1 La publicación
  Salvo  desviaciones  características  de  los  regímenes  totalitarios,  los  Ordenamientos  jurídicos  modernos  no  admiten  la  existencia  de  disposiciones  normativas  secretas.  Toda  norma  jurídica  escrita  debe  ser  publicada para que su mandato normativo resulte, al menos teóri camente, cognoscible a los ciudadanos.    Tras  la  Constitución  de  1978  y  una  vez  producida  la  efectiva  consolidación  de  las  CCAA,  las  disposiciones  estatales  se  publican  en  el  BOE  y  las  autonómicas  en  el  correspondiente  Boletín  Oficial  de  la  Comunidad  de  que  se  trate.  Los  actos  normativos  de  las  distintas  insti tuciones  comunitarias,  por  supuesto,  se  publican (en las diferentes lenguas) en el correspondiente Diario Oficial de la Unión Europea.   
1. VIGENCIA DE LAS DISPOSICIONES NORMATIVAS1.1 La publicación
Toda norma jurídica debe ser publicada para que su mandato resulte, al menos teóricamente, cognoscible a los ciudadanos. Además, la publicación facilita la determinación de la fecha de
entrada en vigor.
1. VIGENCIA DE LAS DISPOSICIONES NORMATIVAS1.1 La publicación
Los ordenamientos jurídicos modernos no admiten la existencia de disposiciones normativas secretas. Toda norma jurídica escrita debe ser publicada para que su mandato resulte, al menos
teóricamente, conocido por el ciudadano. De otra parte, la publicación de una disposición facilita la determinación de la fecha de entrada
en vigor de la misma. Tras la constitución de 1978 las disposiciones estatales se publican en el Boletín Oficial del Estado y las autonómicas en el correspondiente Boletín Oficial de la Comunidad de que se trate.
1.2 La entrada en vigor
Una vez publicada una norma puede entrar en vigor de forma inmediata, el 1 de enero del año siguiente, a los tres meses de su publicación… En caso de que la fecha de publicación no
coincida con la entrada en vigor, la tradición impone hablar de vacatio legis para identificar el periodo temporal durante el cual la vigencia de la ley publicada se encuentra en suspenso. Desde su publicación, el Código Civil ha contemplado un periodo de vacatio legis de veinte
días (art. 2.1) que, según reiterada jurisprudencia, es aplicable a toda clase de disposiciones normativas. Sin embargo, dicha Vacatio legis habrá de ser observado sólo si en ellas no dispone otra cosa. En los tiempos actuales la mayoría de las disposiciones entran en vigor el mismo día
de su publicación.
1.2 La entrada en vigor
Si no coincide con la publicación se da la “vacatio legis”: periodo en el cual la vigencia está en suspenso.
El CC contempla una “vacatio legis” de 20 días, aplicable sólo si en ellas no se dispone otra cosa
1.2 La entrada en vigor
Una  vez  publicada,  la  disposición  normativa  puede  entrar  en  vigor  de  forma  inmediata,  el  1  de  enero  del  año  siguiente,  a  los  3  meses  de  su  publ icación.  En  caso  de  que  la  fecha  de  publicación  no  coincida  con  la  entrada en vigor, la tradición impone hablar de vacatio legis, para identificar el periodo temporal durante  el cual la vigencia o vigor de la ley publicada se encuentra en suspenso. 
1.2 La entrada en vigor
Una vez publicada, la disposición normativa puede entrar en vigor de forma inmediata, el 1 de enero del año siguiente, a los tres meses de su publicación, etc. En caso de que la fecha de publicación no coincida con la entrada en vigor, se da la "vacatio legis": para identificar el período de tiempo en el cual la vigencia o vigor de la ley se encuentra en suspenso.
Desde su publicación El Código Civil ha contemplado un período de "vacatio legis" de 20 días que, según reiterada jurisprudencia es aplicable a toda clase de disposiciones normativas. Esta "vacatio legis" habrá de ser observada sólo “si en ellas no se dispone otra cosa” (es decir, tiene un carácter puramente subsidiario).
1.3.- El término de la vigencia: la derogación
Por lo general, las leyes son permanentes, se dictan para el futuro sin establecer un periodo de vigencia limitado. Existen, sin embargo, supuestos en los que la Ley establece un periodo de vigencia determinada 1 vez, así ocurre por ejemplo con las Leyes Generales de Presupuestos, de vigencia anual, y con numerosos Decretos-Leyes, que regirán mientras la
“situación de necesidad” lo exija. En tales casos se habla de leyes temporales, o de leyes de ámbito temporal.
Pero lo más habitual es que la ley no tenga límite temporal de aplicación y, por consiguiente, su vigencia se proyecta al futuro mientras no se dicte una nueva ley que la contradiga o derogue. El Código Civil establece que las leyes sólo se derogan por otros posteriores.
Derogar significa dejar sin efecto una ley preexistente por publicarse una nueva disposición que contempla los mismos supuestos o materias que la antigua. La nueva ley puede:
Dejar absolutamente privada de efecto y vigencia la ley anterior (derogación total) Establecer la derogación parcial de la ley preexistente; la cual en lo demás seguirá
rigiendo La derogación puede tener lugar de dos formas fundamentales:
Expresa: Cuando la nueva ley indica explícitamente, nombrándolas, las leyes que quedan derogadas (norma derogatoria concreta); o bien, cuando el legislador opta
por la fórmula de establecer que cualquier disposición que se oponga a la nueva disposición queda derogada (norma derogatoria genérica)
Tácita: Cuando el legislador no haya manifestado la eficacia derogatoria de la nueva norma, ésta se produce por imperativo del artículo 22 del Código Civil .
1.3.- El término de la vigencia: la derogación
-Las leyes son tendencialmente permanentes, aunque la propia ley puede autoestablecerse un
período de vigencia. Lo más frecuente es que la vigencia se proyecte al futuro mientras no se dicte una nueva ley que la contradiga o derogue (art. 2.2 CC) -Total: Deja absolutamente privada de efecto y vigencia a la ley anterior -Parcial: En lo no derogado la ley seguirá rigiendo
Expresa -Concreta: La nueva ley indica explícitamente las anteriores derogadas
Formas Tácita
-Genérica: Establece la derogación de cualquier disposic. que se oponga
Una misma materia no puede estar regulada por dos disposiciones contrastantes (art. 2.2. CC, la nueva derogaría a la anterior)
1.3.- El término de la vigencia: la derogación
Por  lo  general,  las  leyes  son  tendencialmente  permanentes,  se  dictan  para  el  futuro  sin  establecer  un  periodo de vigencia li mitado. Sin embargo, existen supuestos en los que la propia ley se autoestablece un  periodo  de  vigencia  determinado  (p.e.  las  Leyes  Generales  de  Presupuestos,  de  vigencia  anual;  Decretos‐ leyes que rigen mientras exista “situación de necesidad”). En tales casos se habla de leyes temporales.    Lo más frecuente es qu e la ley no tenga límite temporal y su vigencia se proyecte mientras que no se dicte  una  nueva  ley  que  la  contradiga  o  derogue  (art.  2.2  del  CC:  “las  leyes  sólo  se  derogan  por  otras  posteriores”.    Derogar,  significa  dejar  sin  efecto,  sin  vigor  una  le y  preexistente  por  publicarse  una  nueva  disposición  normativa  que  contempla  o  regula  los  mismos  supuestos  o  materias  que  la  antigua.  La  derogación  depende de cuanto disponga la nueva ley, que puede:   
a) Dejar absolutamente privada de efecto y vigencia la ley anterior (derogación total).  b) Establecer la derogación parcial de la le y preexistente; la cual en lo demás seguirá rigiendo. 
  La derogación puede tener lugar de dos formas :   
a) Expresa:  cuando  la  ley  nueva  indica,  explícitamente,  relacionándolas  o  identificándolas,  las  leyes  anteriores  que  quedan  derogadas  o  bien  cuando  el  legislador  opta  por  la  cómoda  fórmula  de  establecer que cualquier disposición que se oponga a la nueva regulación queda derogada. 
b) Tácita:  aunque  la  nueva  ley  no  disponga  nada  respecto  de  la  derog ación  de  las  preexistentes,  es  obvio  que  una  misma  materia  no  puede  ser  regulada  por  dos  disposiciones  normativas  contrastantes;  aunque  el  legislador  no  haya  manifestado  la  eficacia  derogativa  de  la  nueva  disposición, ésta se produce por imperativo del art. 2.2 del CC. 
1.3.- El término de la vigencia: la derogación
Generalmente las leyes son tendencialmente permanentes, se dictan para el futuro sin establecer un período de vigencia limitado. Sin embargo, la permanencia no es característica o requisito de la ley y existen supuestos en los que la propia ley se autoestablece un período de vigencia determinado como ocurre por ej: "leyes Generales de presupuestos" o con numerosos "Decretos-leyes ").
Lo más frecuente es que la vigencia de la ley se proyecte al futuro mientras no se dicte una nueva ley que la contradiga o derogue. El art.2.2. Código Civil establece que "las leyes sólo se derogan por otras posteriores".
Derogar: significa dejar sin efecto una ley preexistente por publicarse una nueva disposición normativa que contemple o regule los mismos supuestos o materias que la antigua.
La derogación puede ser: a) total: deja absolutamente privada de efecto y vigencia la ley anterior.
b) parcial : la cual en lo demás seguirá rigiendo. La derogación puede tener lugar de dos Formas fundamentales:
1.- Expresa: Cuando la nueva ley indica, explícitamente, relacionándolas o identificándolas, las leyes anteriores que quedan derogadas (norma derogatoria concreta). o,
2.- Tácita: establece que cualquier disposición que se oponga a la nueva regulación queda derogada (norma derogatoria genérica). Una misma materia no puede estar regulada por dos disposiciones contrastantes. En caso de no manifestar la eficacia derogatoria de la nueva disposición, ésta se produce por imperativo del art.2.2 del Código Civil. En la práctica es más frecuente la "norma derogatoria genérica" que la norma derogatoria concreta.
2. EL PRINCIPIO DE LA IRRETROACTIVIDAD DE LAS LEYES
2.1. Planteamiento: problemas y disposiciones de Derecho transitorio
El problema de la retroactividad o irretroactividad de la ley es realmente grave, ya que las relaciones sociales
nacidas bajo la ley antigua no pueden derogarse, ni desconocerse. Por ello, normalmente, todas las disposiciones normativas se cierran con una serie de "disposiciones
transitorias" que pretenden resolver los problemas planteados por el cambio legislativo, por el "tránsito" de una ley a otra.
2. EL PRINCIPIO DE LA IRRETROACTIVIDAD DE LAS LEYES
2.1. Planteamiento: problemas y disposiciones de Derecho transitorio
Dictar una nueva ley y derogar la preexistente son cuestiones relativamente claras e inmediatas, una vez quelos  poderes  constituidos  hayan  adoptado  la  decisión  política  al  respecto.  Ahora  bien,  la  nueva  ley  ¿habr á  deregular  situaciones  jurídicas  producidas  con  anterioridad  o  sólo  las  nacidas  con  posterioridad  a publicación?  Ejemplo : el RD‐ley 2/1985 contiene una disposición transitoria que se pronuncia sobre el dilema y resuelvecuestión; “ los contratos de arrendamiento … celebrados con anterioridad a la entrada en vigor de este RD‐ley, seguirán
rigiéndose  en  su  totalidad  por  lo  dispuesto  en  el  texto  refundido  de  la  Ley  de  Arrendamientos  Urbanos  y  demdisposiciones  vigentes ”.  El  RD‐ley  es  irretroactivo;  sólo  se  aplicará  a  los  contratos  de  arrendamiento  que celebren tras su entrada en vigor.    Las  relaciones  sociales  nacidas  bajo  la  ley  antigua  no  pueden  derogarse,  si  desconocerse,  ya  que  muchas  deellas se encontrarán todavía pendientes de consumación o realización efectiva. Por ello, normalmen te, todaslas disposiciones normativas se cierran con una serie de disposiciones transitorias que pretenden resolver losproblemas planteados por el cambio legislativo, por el “tránsito” de una ley a otra. 
2. EL PRINCIPIO DE LA IRRETROACTIVIDAD DE LAS LEYES
2.1. Planteamiento: problemas y disposiciones de Derecho transitorio
El problema de la retroactividad o irretroactividad es grave, ya que las relaciones nacidas bajo la ley antigua no pueden derogarse ni desconocerse. Por ello, normalmente, todas las
normas se cierran con una serie de disposiciones transitorias que pretenden resolver los problemas planteados por el cambio legislativo, por el “tránsito” de una ley a otra.
2. EL PRINCIPIO DE LA IRRETROACTIVIDAD DE LAS LEYES
2.1. Planteamiento: problemas y disposiciones de Derecho transitorio
Dictar una nueva ley y derogar las preexistentes son cuestiones relativamente claras e
inmediatas, una vez que los poderes constituidos hayan adoptado la decisión política al respecto. Ahora bien, la nueva ley ¿Habrá de regular las situaciones jurídicas producidas con anterioridad o sólo las nacidas con posterioridad a su publicación?
El problema de la retroactividad o irretroactividad de la ley es realmente grave, ya que las relaciones sociales nacidas bajo la ley antigua no pueden derogarse, ni “borrarse” como si nuca hubieran existido, ya que muchas de ellas se encontrarán todavía pendientes de realización
efectiva. Por ello, normalmente, todas las disposiciones normativas se cierran con una serie de disposiciones transitorias que pretenden resolver los problemas planteados por el cambio legislativo, por el tránsito de una ley a otra.
2.2 La formulación de la tendencial irretroactividad de las leyes
Sin embargo, tales disposiciones transitorias no pueden ser infinitas, ni tan detalladas y casuísticas que afronten cualquier supuesto problemático de Derecho Transitorio. Por ello, todos
los ordenamientos contemporáneos contienen una regla general favorable a la irretroactividad de la ley, como regla de máxima. Las leyes no tendrán efecto retroactivo si no dispusieren lo contrario. Y por otra parte La Constitución garantiza… la irretroactividad de las
disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales, la seguridad jurídica…
2.2 La formulación de la tendencial irretroactividad de las leyes
-Las disposiciones transitorias no pueden ser tan detalladas que afronten cualquiersupuesto, por lo que todos los ordenamientos contemporáneos contienen una regla general
favorable a la irretroactividad. Éste es un principio formulado en el 2.3 del CC y reforzado en el 9.3 de la Constitución.
-La irretroactividad ha estado conectada al principio de “seguridad jurídica”. Excepciones:
* La Constitución la impone sólo de las disposiciones sancionadoras no favorables y de las que sean restrictivas de los derechos fundamentales.
* En otros casos la ley puede ser retroactiva con absoluto respeto a la Constitución y CC
2.2 La formulación de la tendencial irretroactividad de las leyes
Sin embargo, tales disposiciones transitorias no pueden ser infinitas, ni tan detalladas que afronten cualquier  supuesto pro blemático de Derecho transitorio. Por ello todos los Ordenamientos contemporáneos contienen  una regla general favorable a la irretroactividad de la ley , como regla de máxima.    En nuestro Derecho, dicho principio se encuentra formulado en el art. 2.3 del CC: “las leyes no tendrán efecto  retroactivo  si  no  dispusieren  lo  contrario”  y  en  el  art.  9.3  de  la  CE:  “la  Constitución  garantiza  …la  irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos i ndividuales …”.    La  irretroactividad  de  las  leyes  ha  estado  conectada  al  principio  de  seguridad  jurídica:  como  regla,  los  actos  realizados bajo un determinado régimen normativo no deben verse enjuiciados con una ley nueva.    La irretroactividad a la que apunta nuestro ordenamiento dista mucho de ser una regla abso luta:    a) La  Constitución  la  impone  el  legislador  ordinario,  pero  no  con  carácter  general,  sino  sólo  respecto  de  las 
disposiciones  sancionadoras  no  favorables  (que  agraven  un  régimen  sancionador  cualquiera:  penal,  administrativo, civil, etc) y de aquellas que sean restrictivas de los derechos fundamentales. 
b) En  cualquier  otro  caso,  la  ley  puede  ser  retroactiva  con  absol uto  respeto  de  la  CE  y  sin  violentar  el  tradicional precepto civil. 
2.2 La formulación de la tendencial irretroactividad de las leyes
Las disposiciones transitorias no pueden ser tan detalladas que afronten cualquier supuesto problemático de Derecho transitorio. Por ello, todos los Ordenamientos contemporáneos contienen una regla general favorable a la irretroactividad de la ley, como regla máxima.
En nuestro Derecho dicho principio se encuentra formulado en el art. 2.3 del Código Civil: “las leyes no tendrán efecto retroactivo si no dispusieren lo contrario”.
Por su parte el art. 9.3 de la Constitución ha reforzado la tendencial irretroactividad de las leyes, lo que constituye un gran acierto pues desde hace tiempo la irretroactividad de las leyes ha estado conectada al "principio de seguridad jurídica": como regla, los actos realizados bajo un determinado régimen normativo no deben verse enjuiciados con la ley nueva.
Excepción: a) La Constitución la impone el legislador ordinario, sólo respecto de las disposiciones sancionadoras no
favorables y de aquellas que sean restrictivas de los derechos fundamentales. b) En cualquier otro caso, la ley puede ser retroactiva con absoluto respeto de la Constitución y sin violentar
el tradicional precepto civil.
2.3.- La posible retroactividad y su graduación
La decisión de que una nueva disposición tenga o no carácter retroactivo, respetando los límites constitucionales, queda encomendada al propio legislador, que habrá de valorar en cada caso los beneficios y las consecuencias negativas de cualquiera de ambas opciones; teniendo en cuenta además que si la irretroactividad supone vigencia para el futuro de la ley nueva de forma necesario, no ocurre lo mismo con la retroactividad.
Cuando la nueva ley es de aplicación a los efectos de un hecho o acto acaecido con anterioridad a su publicación, se habla de retroactividad de segundo grado o
fuerte. (Ley de divorcio) Cuando la nueva ley se aplica a los efectos producidos con posterioridad de su
entrada en vigor, a causa de un hecho o acto anterior a la misma, se califica de retroactividad en grado mínimo o débil. (Ley de patria potestad conjunta de padre y madre)
2.3.- La posible retroactividad y su graduación
-La decisión de que una nueva disposición tenga carácter retroactivo o no quedaencomendada al propio legislador.
.La eficacia retroactiva permite las siguientes graduaciones: *De 2º grado o fuerte: La ley nueva es de aplicación a los efectos de un hecho anterior
*En grado mínimo o débil: La ley nueva se aplica a los efectos producidos (conposterioridad a su entrada en vigor) a causa de un hecho anterior.
2.3.- La posible retroactividad y su graduación
La  decisión  de  que  una  nueva  disposición  tenga  o  no  carácter  retroactivo,  queda  encomendada  al  propiolegislador,  que  habrá  de  valorar  en  cada  caso  los  beneficios  y  las  consecuen cias  negativas  de  cualquiera  deambas opciones.    La  eficacia  retroactiva  permite  graduaciones  y  matizaciones,  conforme  a  la  naturaleza  del  problema  social objeto de regulación: 
a) Cuando la ley nueva es  de  aplicación a los efectos de un  hecho o acto acaecido  con anterioridad a su  publicación, se habla de retroactividad de segundo grado o fuerte. 
b) Cuando  la  nueva  ley  se  aplica  a  los  efectos  producidos,  con  posterioridad  a  su  entrada  en  vigor,  a  causa de un hec ho o acto anterior a la misma, se califica de retroactividad en grado mínimo o débil. 
  retroactividad  resulta  de  interés  general  en  todas  aquellas  leyes  que  traen  anejo  un  trato  más  favorable 
para el ciudadano que la legislación preexistente. 
2.3.- La posible retroactividad y su graduación
La decisión de que una nueva disposición tenga o no carácter retroactivo, queda encomendada al propio legislador, que habrá de valorar los beneficios y las consecuencias negativas de ambas opciones.
La eficacia retroactiva permite graduaciones y matizaciones, conforme a la naturaleza del problema social objeto de regulación por las leyes antigua y nueva y a la propia opción del legislador.
a) Retroactividad de segundo grado o fuerte : Cuando la ley nueva es de aplicación a los efectos de un hecho o acto acaecido con anterioridad a su publicación.
b) Retroactividad en grado mínimo o débil: Cuando la ley nueva se aplica a los efectos producidos, con posterioridad a su entrada en vigor, a causa de un hecho o acto anterior a la misma. La retroactividad resulta de interés general en todas aquellas leyes que traen anejo un trato más favorable que la legislación preexistente.
3 – LAS DISPOSICIONES TRANSITORIAS DEL CÓDIGO CIVIL COMO DERECHO TRANSITORIO COMÚN
La complejidad de las cuestiones de Derecho transitorio, se puso de manifiesto ostensiblemente con motivo de la aprobación del CC. La Comisión General de Códigos hubo de afrontar los problemas ocasionados por el cambiolegislativo, con detalle y profundidad. Ningún cuerpo legal posterior ha contado con un conjunto de disposiciones
transitorias tan trabado y completo. El resultado final se plasmó en la redacción de 13 disposiciones transitorias que aún hoy conservan una innegable importancia. No todas estas disposiciones tienen la misma significación. De la 5ª a la 11ª (ambas inclusive) los problemas objeto de regulación perdieron significado tras las primeras décadas de vigencia del CC. Las reglas de lasdisposiciones 1ª a 4ª (ambas inclusive) y la 12ª regulan problemas de Derecho transitorio que suelen presentarse con ocasión de cualquier reforma legislativa y, en consecuencia, sus principios inspiradores aún conservan su virtualidad general. La última disposición transitoria (13ª) determina que los principios inspiradores del conjunto de ellas deberán de servir como criterios de resolución de conflictos. La doctrina civilista de este siglo ha resaltado que las disposiciones transitorias del CC desempeñan una función de Derecho transitorio común que sobrepasa el ámbito civil y alcanza al resto del Ordenamiento jurídico.
El valor común de las disposiciones transitorias del CC ha sido declarado reiteradamente por el TSestableciendo la aplicación analógica o eficacia supletoria de las mismas en supuestos de diferente índole.
3 – LAS DISPOSICIONES TRANSITORIAS DEL CÓDIGO CIVIL COMO DERECHO TRANSITORIO COMÚN
La  complejidad  de  las  cuestiones  de  Dº  transitorio  o  intertemporal,  siempre  presentes  en  cualquier  reforma  legislativa,  se  puso  de  manifiesto  de  forma  particularmente  ostensible  con  ocasión  de  la  aprobación  del  CC.  El  cambio  legislativo  habido  era  de  tal  magnitud  que  los  problemas  del  Dº  transitorio  emergían  con  particular  virulencia.    La Comisión General de Có digos se vio obligada a afrontar tales problemas con un detalle y profundidad que puede  afirmarse  que  ningún  cuerpo  legal  posterior  ha  sido  dotado  por  el  legislador  de  un  conjunto  de  disposiciones  transitorias  tan  trabado  y  completo.  El  resultado  final  se  materializó  en  la  redacción  de  13  disposici ones  transitorias.    Naturalmente, las referidas disposiciones transitorias no tienen todas ellas la misma significación: cabe afirmar que,  desde  la  5ª  hasta  la  undécima,  los  problemas  objeto  de  regulación  perdieron  significado  una  vez  transcurridas  las  primeras  décadas  de  vigencia  del  CC.  En  cambio,  de  la  1ª  a  la  4ª  más  la  12ª  se  caracterizan  por  regular  problemas  de  Derecho  intertemporal  que,  recurrentemente,  suelen  presentarse  con  ocasión  de  cualquier  reforma  l egislativa.  En  virtud  de  lo  dispuesto  en  la  13ª  o  cláusula  de  cierre  los  principios  que  sirvieron  de  inspiración  para  la  elaboración  del  conjunto  de  ellas  habrán  de  servir  como  crite rios  de  resolución  de  los  conflictos  que  puedan  plantearse.  Es  una  manifestación  de  que  los  miembros  de  la  Comisión  redactora  del  CC  fueron  conscientes  de  la  imposibilidad  de  atender  en  concreto  a  la  regulación  explícita  de  todos  los  problemas  de  orden  transitorio  y  que,  por  tanto,  prefirieron  optar  por  imponer  la  aplicación  analógica   de  los  principios  inspiradores  de  las  normas  redactadas. 
3 – LAS DISPOSICIONES TRANSITORIAS DEL CÓDIGO CIVIL COMO DERECHO TRANSITORIO COMÚN
-La complejidad de las cuestiones de Dº transitorio se puso de manifiesto con motivo de la aprobación del CC, ya que el cambio legislativos había sido de gran magnitud. Ningún cuerpo legal ha contado con un conjunto de
disposiciones transitorias tan trabado y completo. No todas tienen el mismo significado: -De la 5ª a la 11ª, los problemas de regulación perdieron significado tras las primeras décadas de vigencia.
-De la 1ª a la 4ª y la 12ª regulan problemas de Dº transitorio que suelen presentarse por de cualquier reforma. -La 13ª y última, determina que los ppios inspiradores del conjunto de ellas deberán servir como criterios de
resolución de conflictos. -La doctrina civilista ha resaltado que las disposiciones transitorias del CC desempeñan una función de Dº transitorio que sobrepasa el ámbito civil y alcanza al resto del ordenamiento jurídico.
3 – LAS DISPOSICIONES TRANSITORIAS DEL CÓDIGO CIVIL COMO DERECHO TRANSITORIO COMÚN
Cuando aprobaron el actual Código Civil los legisladores tuvieron que afrontar un reto excepcional. Tratándose de un código tan complejo que trata de tantos asuntos distintos, que los problemas de Derecho transitorio emergían con particular virulencia. Se puede decir sin
exageración que ningún cuerpo legal posterior ha sido dotado por el legislador de un conjunto de disposiciones transitorias tan trabado y completo. El resultado final se materializó en la redacción de trece disposiciones transitorias que conservan aún hoy importancia innegable.
4. EL ÁMBITO ESPACIAL DE VIGENCIA DE LAS NORMAS 4.1 Planteamiento: remisión al Derecho internacional privado
La existencia de fronteras políticas definidas entre los diversos Estados presupone que el Ordenamiento jurídico propio de cualquiera de ellos encuentra como ámbito espacial de aplicación el propio territorio nacional; sin embargo el aserto anterior no impide que los ciudadanos de diferentes Estados mantengan entre sí relaciones de diverso tipo: familiar, comercial, etc. Dichas relaciones plantean un problema básico, consistente en determinar cuál de los Ordenamientos jurídicos en liza ha de aplicarse cuando estamos frente a un supuesto cualquiera de relación internacional entre ciudadanos o particulares de diferente nacionalidad.
Las múltiples derivaciones de la incógnita planteada inicialmente constituyen el objeto fundamental de desarrollo ulterior del sector sistemático del Derecho identificado como “Derecho internacional privado”.
Las “normas de Derecho internacional privado” se encuentran actualmente contenidas en los arts. 8 a 12, ambos inclusive, del título preliminar del Código Civil.
De conformidad con ellos, cabe afirmar que: 1. A las relaciones que tienen como sustrato el Derecho de personas, de familia o sucesorio, les resulta
aplicable la denominada ley personal de los interesados, determinada conforme a su nacionalidad. 2. Los derechos y deberes relativos a la propiedad y demás derechos reales sobre los bienes, por principio, se
regirán por la “ley del lugar donde se hallen”, es decir se aplicará la ley territorial.
3. Se aplica igualmente la ley territorial al conjunto de actos jurídicos realizados por las personas, ya se encuentren en el Estado del que son nacionales o en otro diferente. Así el art. 11.1 dispone que “las formas y solemnidades de los contratos, testamentos y demás actos jurídicos se regirán por la ley del país en que se otorguen.
4. Finalmente, el art. 12 aborda los problemas fundamentales de determinación de la norma del conflicto, normas de reenvío, excepción de orden público y de fraude a la ley imperativa, etc.
4. EL ÁMBITO ESPACIAL DE VIGENCIA DE LAS NORMAS 4.1 Planteamiento: remisión al Derecho internacional privado
La existencia de fronteras políticas definidas entre los diversos Estados presupone que el
Ordenamiento jurídico propio de cualquiera de ellos encuentra como ámbito espacial de aplicación el propio territorio nacional. Sin embargo, es obvio que los ciudadanos de diferentes estados mantienen entre sí relaciones
de diversos tipos: familiar, comercial, etc. Dichas relaciones se regulan mediante el derecho internacional privado. Las normas referentes al Derecho Internacional Privado se encuentran actualmente contenidas en el artículo 8-12:
Resumiendo y sacando conclusiones podemos decir que:
A las relaciones que tienen como sustrato el Derecho de las Personas, de familia o sucesorio, les resulta aplicable la denominada Ley personal de los interesados,
determinada conforma a su nacionalidad (Art. 9) Los derechos y deberes relativos a la propiedad y demás derechos reales sobre
bienes, se regirán por la ley del lugar donde se hallan esos bienes Se aplica igualmente la ley territorial al conjunto de actos jurídicos realizados por las
personas, ya se encuentren en el Estado de que son nacionales o en otro diferente.
los destinatarios de las normas
ver tema libro
4.2 El derecho interregional
Las cuestiones de Derecho interregional tienen en España una gran importancia. En el ámbito civil, estrictamente hablando, por la pervivencia de los derechos forales. En caso de conflicto de
intereses entre derecho nacional y interregional se solucionará del mismo modo que en el derecho internacional privado, entendiendo que cuando hablamos por ejemplo del criterio de imputación personal, no hablamos de nacionalidad, sino de vecindad civil.
4.2 El derecho interregional
Se suele afirmar que hablar de Derecho interregional significa trasponer los problemas característicos del Derecho internacional privado al ámbito territorial de un Estado cuando en éste coexisten legislaciones materialmente coincidentes aplicables a distintas circunscripciones territoriales identificadas por lo general con el nombre de regiones.
Sin embargo, la inicial asimilación entre el Derecho internacional privado y el interregional no puede ser contemplada desde un mismo plano de igualdad por contra que las regiones se encuentran integradas dentro del Estado y en tal caso la prevalencia del Derecho estatal sobre el que podríamos denominar derecho regional está fuera de toda duda.
La determinación de la legislación civil aplicable en los conflictos de leyes que puedan surgir por la coexistencia de distintas legislaciones civiles en territorio nacional como puede ser en el caso de España por la pervivencia de los Derechos forales y la conversión de las regiones en Comunidades autónomas tras la Constitución de 1978, se resolverán según las normas de Derecho internacional privado, pero convenientemente adecuadas al caso. Así pues, el criterio de imputación personal no puede ser la nacionalidad, que es única (la española), sino la
vecindad civil.
6.2 La ignorancia de la ley
El deber general de respeto parece que debiera ir precedido de un previo deber de conocimiento de las normas. Pero desde el punto de vista práctico es imposible que un sujeto pueda conocer todo el conjunto de normas que componen el Ordenamiento jurídico.
Para la efectividad del ordenamiento debe prescindirse del conocimiento real de las normas por sus destinatarios pues en otro caso se estaría dejando al capricho del sujeto la aplicabilidad de la norma, el cual podría alegar la ignorancia de su existencia y quedar a salvo del deber de cumplir y observar la norma.
Nuestro sistema jurídico resuelve el problema sobre las siguientes bases:
a) las normas deben ser objeto de publicidad (referida a las normas legales no a las consuetudinarias). Así lo recoge expresamente el art. 9.3. de la Constitución
b) Sobre la base de esa publicidad formal se establece la regla de la efectividad del ordenamiento y deber de cumplimiento de las normas, sea conocido o ignorado su contenido. Así, el (art. 6.1. del CC dispone: "la ignorancia de la ley no excusa de su cumplimiento") Lo que afirma que, aun sin que exista el deber de
conocer las normas y sin que éstas sean efectivamente conocidas.
6.2 La ignorancia de la ley
Este  deber  general  de  respeto,  desde  un  punto  de  vista  exclusivamente  lógico,  parece  que  debiera  ir  precedido  de  un  previo  deber  de  conocimi ento  de  las  normas.  Difícilmente  puede  respetarse  lo  que  se  ignora.  Sin  embargo,  desde  el  punto  de  vista  práctico  es  imposible  que  un  sujeto  pueda  efectivamente  conocer  todo  el  conjunto de normas que componen el Ordenamiento jurídico.    Las  reglas  de  la  lógica  general  no  son  las  mismas  que  las  reglas  de  la  ló gica  y  el  razonamiento  jurídicos.  Jurídicamente  el  problema  ha  de  ser  enfocado  desde  le  óptica  de  la  efectividad  del  ordenamiento;  han  de  organizarse las cosas de forma que las normas sean efectivamente aplicadas. La norma se aplicará, sea conocida  o no por el sujeto determinado. En otro caso, bastaría con alegar la ignorancia para que uno quedara a salvo del  deber de cumplir y observar la norma.   
Este  problema  es  abordado  y  resuelto  por  nuestro  sistema  jurídico  sobre  las  siguientes  bases:  en  primer  lugar  las  normas  deben  ser  objeto  de  publicidad.  Esta  publicidad  formal  implica  la  teórica  posibilidad  de  que  cualquiera  pueda  tener  acceso  a  la  norma  en  cuestión.  Pero  con  ello  no  se  resuelve  el  problema,  pues  un  ciudadano  corriente,  enfrentado  al  BOE  tendrá  seguramente  muchos  problemas  para  averiguar  con  exa ctitud  el  sentido  de  una  Ley.  Por  eso,  sobre  la  base  de  esa  publicidad,  se  establece  la  regla  de  la  efectividad  del  ordenamiento  y  deber  de  cumplimiento  de  las  normas,  sea  conocido  o  ignorado  su  contenido  (art.  6.1  del  CC:  “la ignorancia de las leyes no excusa de su cumplimi ento”).    Por  consiguiente,  aun  sin  que  exista  el  deber  de  conocer  las  normas  y  sin  que  éstas  sean  efectivamente  conocidas, sí existe el deber general de cumplimiento.   
6.2 La ignorancia de la ley
-Este deber gral de respeto parece que debiera ir precedido de un previo deber de conocimiento de las normas, pero desde un punto de vista práctico es imposible que un sujeto pueda conocer todo el
ordenamiento jurídico. -Por otra parte, para la efectividad el ordenamiento debe prescindirse del conocimiento real de las normas.
-Nuestro sistema jurídico resuelve el problema sobre las siguientes bases: 1º. Las normas legales deben ser objeto de publicidad (9.3 CE)
2º Regla de la efectividad del ordenamiento y deber de cumplimiento sea conocido o ignorado su contenido (6.1 CC: La ignorancia de la ley no excusa de su cumplimiento). Lo dicho no es óbice
para que algunas personas, en razón a su función, si deban conocer las normas (jueces).
6.2 La ignorancia de la ley
CAPÍTULO III EFICACIA GENERAL DE LAS NORMAS JURÍDICAS Artículo 6.
1. La ignorancia de las leyes no excusa de su cumplimiento.
Este deber general de respeto, desde un punto de visto exclusivamente lógico, parece que
debiera ir precedido de un previo deber de conocimiento de las normas. Difícilmente se puede respetar lo que se ignora. Sin embargo desde un punto de vista práctico es imposible que un
sujeto pueda conocer todo el conjunto de normas que componen en Ordenamiento jurídico. Se pretende en parte solucionar este problema con la obligatoria publicación de todas las normas en el momento de su entrada en vigor. No obstante es obvio que eso no es suficiente, aparte del hecho que para el ciudadano medio es difícil tener acceso a los Boletines del Estado, y aun en el caso de que tuviera acceso, de que pueda encontrar y después interpretar correctamente una norma.
Por ello, aun sin que exista el deber efectivo de conocer las normas, sí que existe el deber de cumplimiento.
6.3 La exclusión voluntaria de la ley aplicable
Artículo 6.2. La exclusión voluntaria de la ley aplicable y la renuncia a los derechos en ella reconocidos sólo serán válidas cuando no contraríen el interés o el orden público ni perjudiquen a terceros.
Las normas deben ser cumplidas, ya se conozcan, ya se ignoran. Sin embargo, si se atiende al artículo 6.2 del Código Civil parece que sí cabe excluir voluntariamente la aplicación de las normas, dentro de ciertos límites y condiciones. Hay que distinguir aquí entre normas imperativas o normas dispositivas. En el caso de normas imperativas la misma siempre
obliga, sin embargo, existen leyes dispositivas que en ocasiones sí permiten desplazar una norma por la reglamentación particular creada por los interesados. Eso ocurre frecuentemente en el derecho Patrimonial Privado.
Cuando, por el contrario, una norma es imperativa, la voluntad o deseo de los destinatarios de la misma es irrelevante.
6.3 La exclusión voluntaria de la ley aplicable
-La regla de que la ignorancia de la ley no excusa de su cumplimiento y el hecho de que se aplican cuando se dan las condiciones en ellas previstas presuponen la imposibilidad de excluir la
aplicabilidad y vigencia de las normas por decisión de los interesados. -Sin embargo, a tenor del 6.2 del CC (la exclusión voluntaria de la ley aplicable sólo será válida
cuando no contraríe el interés o el orden público ni perjudique a terceros), sí cabe esta posibilidad dentro de límites y condiciones. Esta posibilidad exige relacionar el asunto con la distinción de:
* Normas de Dº imperativo: Se imponen absolutamente siempre * Normas de Dº dispositivo: Autorizan a los interesados a reglamentar las situaciones que les
afecten privadamente (autonomía de la voluntad de los particulares o autonomía privada). Estas normas sólo entrarán en juego en defecto de regulación convencional por los interesados (frecuentes en Dº patrimonial).
6.3 La exclusión voluntaria de la ley aplicable
Esta  regla  de  que  la  ignorancia  de  la  ley  no  excusa  de  su  cumplimiento  y  su  corolario  de  que  las  nor mas  se  aplican  cuando  se  dan  las  condiciones  en  ellas  previstas,  y  no  cuando  así  lo  deseen  los  destinatarios  de  las  normas,  presuponen  la  imposibilidad  de  excluir  la  aplicabilidad  y  vigencia  de  las  normas  por  decisión  de  los  interesados. Sin embargo, y si se atiende a un a de las reglas que se desprenden del art. 6.2 del CC, parece que sí  cabe  excluir  voluntariamente  la  aplicación  de  las  normas,  dentro  de  ciertos  límites  y  condiciones:  “la  exclusión  voluntaria  de  la  ley  aplicable  sólo  será  válida  cuando  no  contraríe  el  interés  o  el  orden  público  ni  perjud ique  a  terceros”.    El  adecuado  entendimiento  de  esta  posibilidad  exige  poner  este  asunto  en  relación  con  la  distinción  entre  normas  de  Derecho  imperativo  y  normas  de  Derecho  dispositivo.  Junto  a  normas  que  se  imponen  absolutamente  siempre  con  o  contra  la  voluntad  y  deseos  de  sus  destinatarios  (normas  de  dº  imperativo  o  necesario),  es  frecuente  qu e  las  normas  autoricen  a  los  propios  interesados  a  reglamentar  las  situaciones  que  les afectan privadamente.    Cuando  esto  sucede,  la  regulación  contenida  en  la  norma  jurídica  solamente  entra  en  juego  en  defecto  o  ausencia  de  regulación  convencional  por  parte  de  los  interesados.  Precisamente  se  está  ante  un  caso  de  excl usión  voluntaria  de  la  Ley  aplicable,  por  ejemplo ,  es  regla  contenida  en  la  ley  que  el  préstamo  de  dinero  no  produce intereses, pero la propia disposición legal autoriza la posibilidad de pacto expreso en contrario.    Son frecuentes las normas dispositivas en el ámbito del Derecho patrimonial privado. Cuando una norma revista  ese  carácter,  entonces  es  cuando  cabe  precisamente  qu e  la  norma  general  pueda  ser  desplazada  por  la  reglamentación particular creada por los interesados.    Cuando,  por  el  contrario,  la  norma  es  imperativa,  la  voluntad  o  deseo  de  los  destinatarios  de  la  misma  de  excluirla es absolutamente irrelevante.   
6.3 La exclusión voluntaria de la ley aplicable
La regla de que la ignorancia de la ley no excusa de su cumplimiento y el hecho de que las normas se aplican cuando se dan las condiciones en ellas previstas presuponen la imposibilidad de excluir la aplicabilidad y vigencia de las normas por decisión de los interesados.
Sin embargo, a tenor del art. 6.2. del CC, sí cabe esa posibilidad dentro de ciertos límites y condiciones. Según dispone dicho art. “la exclusión de la ley aplicable sólo será valida cuando no contraríe el interés o el orden público ni perjudique a terceros”.
Esa posibilidad exige relacionar este asunto con la distinción: a) normas de Derecho impositivo : se imponen absolutamente siempre con o contra la voluntad y deseos de
sus destinatarios. b) normas de Derecho dispositivo : autorizan a los interesados a reglamentar las situaciones que les afecten
privadamente, estableciendo un conjunto de reglas particulares que traen su fuerza de la "autonomía de la voluntad" de los particulares o "autonomía privada".
Las normas de Derecho dispositivo sólo entran en juego en defecto o ausencia de regulación convencional por parte de los interesados. Son frecuentes las normas dispositivas en el Derecho patrimonial privado, aunque es difícil que baste con que los interesados se limiten a excluir la aplicación de una norma sin crear una reglamentación sustitutiva.
7 – LA VIOLACIÓN DE LAS NORMAS Y SU SANCIÓN 7.1.- La infracción de las normas
Las normas jurídicas no son como las leyes físicas, que se cumplen indefectiblemente, sino
están dictadas para su acatamiento por parte de las personas, pero partiendo de la base de que esas personas pueden acomodar su conducta a la norma, o no.
7 – LA VIOLACIÓN DE LAS NORMAS Y SU SANCIÓN 7.1.- La infracción de las normas
-Las normas jurídicas están dictadas para su acatamiento, pero las personas, en el ejercicio de su libertar, pueden acomodar su conducta a la norma o contravenir el mandato, en este caso el
ordenamiento jurídico reacciona y el sujeto asume la responsabilidad de ser sancionado. A continuación se ven las 2 modalidades básicas de infracción (art. 6. apt. 3 y 4 CC)
7 – LA VIOLACIÓN DE LAS NORMAS Y SU SANCIÓN 7.1.- La infracción de las normas
Las normas jurídicas están dictadas para su acatamiento por parte de las personas, pero partiendo de la basede  que  esas  personas  pueden  acomodar  su  conducta  a  la  norma,  o  pueden  contravenir  el  mandatonormativo, en el ejercicio de su libertad.    Eso, quiere dec ir que el sujeto es libre de acatar la norma o desobedecerla, pero no que las consecuencias deobedecer  o  desobedecer  sean  las  mismas.  Si  no  se  cumplen  las  normas,  se  da  pie  para  la  correspondiente reacción  del  Ordenamiento  jurídico,  el  cual  normalmente  prevé  la  imposición  de  las  oportunas  sanciones  alinfractor. 
7 – LA VIOLACIÓN DE LAS NORMAS Y SU SANCIÓN 7.1.- La infracción de las normas
las normas jurídicas no son reglas que se cumplan indefectiblemente, eso como es lógico, quiere decir que el sujeto es libre de acatar la norma o desobedecerla, pero no que las consecuencias de obedecer o desobedecer sean las mismas. Si las normas no se cumplen el Ordenamiento jurídico reacciona: normalmente prevé la imposición de sanciones al infractor. El sujeto es libre para cumplir o no el mandato contenido en la norma y por ello asume la
consiguiente responsabilidad asumiendo el riesgo de ser sancionado en caso de vulneración de la norma.
7.2 Actos contrarios a las normas imperativas
El art. 6.3 del Código Civil contempla la modalidad más sencilla de infracción: la realización de actos contrarios a lo dispuesto en ellas, constituye infracción del Ordenamiento y producirá las oportunas consecuencias de toda índole. Las hipótesis imaginables son infinitas. Todas ellas, en términos generales, quedan incluidas en esa previsión de los actos contrarios a la ley. Más en concreto, sin embargo, el precepto 6.3. parece referirse a una
categoría concreta de los "actos jurídicos".
7.2 Actos contrarios a las normas imperativas
La  modalidad  más  sencilla  de  la  infracción  de  las  normas:  la  realización  de  actos  contrarios  a  lodispuesto  en  ellas.  Así  la  observancia  de  una  conducta,  un  acto  aislado  o  un  comportamientoomisivo  que  vaya  en  contra  de  lo  dispuesto  por  una  norma,  constitu ye  infracción  delOrdenamiento y producirá las oportunas consecuencias de toda índole.  Las hipótesis imaginables son casi infinitas. Todas ellas, en términos generales, quedan incluidasen esa previsión de los actos contrarios a las normas.   
7.2 Actos contrarios a las normas imperativas
-Es la modalidad más sencilla de la infracción de las normas (multitud de hipótesis). -El 6.3 CC parece referirse a la categoría concreta de “actos jurídicos”.
7.2 Actos contrarios a las normas imperativas
Es la forma más sencilla de la infracción de las normas, la realización de actos contrarios a los dispuesto en ellas, lo que constituye infracción del ordenamiento y producirá las oportunasconsecuencias.
7.3 Actos en fraude de ley
Es cuando se comete un acto que en sí no es contrario a la ley, pero cuya intención es la de
realizar un comportamiento que persigue infringir el ordenamiento, bajo la apariencia de que las normas se cumplen adecuadamente. Un ejemplo es el matrimonio celebrado con la finalidadexclusiva de obtener la nacionalidad Españole.
7.3 Actos en fraude de ley
-Conducta que produce un resultado contrario al ordenamiento, pero que, aisladamente considerada, sin atender al resultado, es en sí conforme con las normas jurídicas. Se oculta la
realización de un comportamiento que persigue infringir el ordenamiento bajo la apariencia de que la norma se cumple adecuadamente (Ej. Contraer matrimonio con la única finalidad de obtener la
nacionalidad, y dejar hueco en un club de fútbol para la contratación de un nuevo extranjero). Es estos supuestos, el ordenamiento reacciona yendo al fondo del asunto, y así el 6.4 CC dispone
que las conductas fraudulentas no impedirán la debida aplicación de la norma que se hubiere tratado de eludir.
7.3 Actos en fraude de ley
Junto  a  esta  modalidad  de  comportamiento  directamente  contrario  a  las  normas,  cabe  que  se  realice  una  condu cta  que  produzca  un  resultado  contrario  al  ordenamiento,  pero  que,  aisladamente  considerada,  sin  atender  a  ese  resultado,  sea  en  sí  conforme  con  las  normas  jurídicas.  En  tales  casos  se  habla  de  actos  de  fraude  a  la  Ley,  caracterizados  por  “los  actos  realizados  al  amparo  del  tex to  de  una  norma  que  persigan  un  resultado  prohibido  por  el  ordenamiento  jurídico,  o  contrario  a  él”.  Formalmente  la  ley  se  cumple;  realmente  se  pretende  su violación.    Ejemplo   (celebración de un matrimonio con la finalidad exclusiva de obtener la nacionalidad). El  ordenamiento  reacciona,  no  conformándose  con  la  observancia  formal  de  sus  mandatos,  sino  yendo al fondo del asunto, para perseguir las conductas fraudulentas. 
7.3 Actos en fraude de ley
De esa forma se oculta la realización de un comportamiento que persigue infringir el ordenamiento establecido, bajo la apariencia de que las normas se cumplen adecuadamente. En tales casos se habla de “actos de fraude a la ley”, caracterizados por el art. 6.4 del Código Civil como “los actos realizados al amparo del texto de una norma que persigan un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico, o contrario a él” Formalmente la ley se cumple; realmente se pretende su violación.
Asimismo el mencionado artículo dispone que “los actos ejecutados en fraude de ley no impedirán la debida aplicación de la norma que se hubiere tratado de eludir”.
7.4.- La sanción por infracción de la norma
Cuando se observan conductas directas o fraudulentamente contrarias a las normas, el Ordenamiento jurídico reacciona en consecuencia, imponiendo una sanción al infractor:
Sanciones punitivas o penas , se encuentra en el derecho Penal, quien comete el delito es sancionado privándose de su libertad o de la posibilidad de desempeñar determinadas actividades (inhabilitación), o imponiéndole una multa, La amenaza de la pena debe servir para desanimar al infractor.
Sanciones resarcitorias o reparadoras, resarcimiento del daño; persiguen eliminar las secuelas dañinas de cualquier acto ilícito.
Sanciones neutralizantes; pretenden impedir que el infractor consiga el resultado que pretendía al cometerla (nulidad).
7.4.- La sanción por infracción de la norma
-Cuando se observan conductas directa o fraudulentamente contrarias a la norma. Sanción es sinónimo de reacción del sistema jurídico ante la violación padecida. Categorías:
* De carácter punitivo o penas : Su ejemplo más claro en el Dº penal, aunque en el privado también. * Resarcitorias o reparadoras : Resarcir el daño, persiguen eliminar las secuelas negativas, su
finalidad es recomponer la situación al estado anterior. * Neutralizantes: Pretenden impedir que el autor condiga el resultado que pretendía, el ejemplo más claro es la sanción de nulidad establecida en el 6.3 del CC.
7.4.- La sanción por infracción de la norma
Lo  mismo  que  las  modalidades  de  co nductas  contrarias  a  las  normas  son  diversas,  las  modalidades  de  sanción también lo son.    Categorías elementales de sanciones :   
1. Sanciones de carácter punitivo o penas:  En  Dº  PENAL  consisten  básicamente  en  que  el  ordenamiento  reacciona  ante  la  violación  generando  un  mal  al  infractor  como  pago  por  su  comportamiento  ilícito.  Quien  comete  un  delito  es  sancionado  privándole  de  la  libertad,  o  de  la  posibilidad  de  desempeñar  determinadas  actividades  (inhabilitació n), o imponiéndole una multa que se ingresa en las arcas del Estado.  En  el  Dº  PRIVADO  también  existen  penas,  p.e.  emisión  de  un  cheque  sin  provisión  de  fondos  suficiente.   
2. Sanciones resarcitorias o reparadoras:  Se  habla  entonces  de  resarcimiento  del  daño;  persiguen  eliminar  las  secuelas  dañinas  de  cualquier  acto  ilíci to.  Su  finalidad  es,  en  la  medida  de  lo  posible,  recomponer  la  situación  al  estado  en  que  se   encontraría de no haberse producido la violación de la norma.   
3. Sanciones neutralizantes:  Pretenden  impedir  que  el  autor  del  acto  ilícito  consiga  el  resultado  que  pretendía  al  cometerlo  (p.e.  la sanción de nulidad).   
7.4.- La sanción por infracción de la norma
Cuando se observan conductas directa o fraudulentamente contrarias a las normas, el Ordenamiento jurídico reacciona en consecuencia, imponiendo una sanción al infractor. El término sanción es así sinónimo del de reacción del sistema jurídico ante la violación padecida.
Algunas categorías elementales de sanciones: a) de carácter punitivo o penas.- el ejemplo más claro lo encontramos en el derecho penal. El Ordenamiento
reacciona ante la violación generando un mal al infractor como pago por su comportamiento ilícito. La amenaza de la pena debe servir para desanimar al posible infractor. En el derecho privado también existen penas.
b) Sanciones resarcitorias o reparadoras : resarcimiento del daño.- Persiguen eliminar las secuelas negativas de cualquier acto ilícito. Su finalidad es recomponer la situación al estado anterior a la violación de la norma.
c) Sanciones neutralizantes .- Pretenden impedir que el autor del acto ilícito consiga el resultado perseguido. El ejemplo más claro es la sanción de nulidad establecida por el art. 6.3. del Código Civil.
7.5.- La sanción general de nulidad
El mencionado precepto dispone que “los actos contrarios a las normas imperativas y a las prohibitivas son nulos de pleno derecho, salvo que en ellas se establezca un efecto distinto para el caso de contravención”.
Esta nulidad de pleno derecho es una categoría específica de la ineficacia de los actos jurídicos que implica que el propósito perseguido por el infractor, mediante su conducta ilícita, es eliminado, o pretende ser eliminado, como si el acto ilícito no se hubiera efectivamente realizado.
No siempre se decreta la nulidad de los actos contrarios a las normas imperativas. Para evitar que opere la sanción de nulidad de pleno derecho no es preciso que la norma infringida expresamente declare que tal nulidad no juega, basta conque la norma infringida establezca una sanción diferente de la nulidad, tampoco basta para que la nulidad no opere que se establezca simplemente una sanción diferente, pues puede ocurrir que se apliquenacumulativamente ambas sanciones. La adecuada interpretación del Ordenamiento jurídico en cada caso dará la
solución oportuna.
7.5.- La sanción general de nulidad
El art. 6.3 del CC dispone que “los actos contrarios a las normas imperativas y a las prohibitivas son nulode  pleno  derecho,  salvo  que  en  ellas  se  establezca  un  efecto  distinto  para  el  caso  de  contravención  (faltmenos grave que un delito) ”.    Este  precepto  solamente  prevé  la  sanción  que  corresponda  a  actos  contrarios  a  norma  imperativa.Además, salvo que se prevea en la propia disposición infringida una sanción diferente, la sanción generalque se establece es la de la nulidad de pleno derecho.    Esta  nulidad  es  una  categoría  específica  de  la  ineficacia  de  los  actos  jurídicos.  Esa  nulidad  i mplica  que  elpropósito  perseguido  por  el  infractor  del  ordenamiento,  mediante  su  conducta  ilícita,  es  eliminado, pretende  ser  eliminado,  como  si  el  acto  ilícito  no  se  hubiera  efectivamente  realizado.  Por  eso,  si  un  sujeto
otorga  testamento  sin  atenerse  a  las  disposiciones  imperativas  que  reglamentan  las  formalidades  precisas  para  que  eltestamento  valga,  el  resultado  que  se  produce  es  que  ese  testamento  jurídicamente  es  como  si  no  existiera,  al  ser  considerado
nulo .    La  nulidad  es  una  sanción  solamente  aplicable  a  actos  jurídicos  en  sentido  estricto.  No  siempre  sedecreta  la  nulidad  de  los  actos  contrarios  a  las  normas  imperativas.  P.e.  un  matrimonio  civil  celebradoante  un  Juez  incompetente,  si  al  menos  uno  de  los  contrayentes  actúa  de  buena  fe  y  el  Juez  ejercepúbli camente sus funciones, a pesar de su incompetencia, el matrimonio será válido.    Puede  ocurrir  que  se  apliquen  acumulativamente  ambas  sanciones;  la  general  de  nulidad  y  además  laespecífica prevista por la disposición violada. 
7.5.- La sanción general de nulidad
-Art. 6.3 CC dispone que los actos contrarios a las normas imperativas y a las prohibitivas son nulos de pleno derecho, salvo que en ellas se establezca un efecto distinto. El mismo no dice nada
respecto a las normas dispositivos porque éstas sólo se aplican en defecto de reglamentación sustitutoria creada por los interesados.
-Esta nulidad es una categoría específica de la ineficacia de los actos jurídicos, que implica que el propósito perseguido por el infractor es eliminado como si el acto ilícito no se hubiera realizado. -No siempre se decreta la nulidad, basta con que la norma establezca una sanción diferente. Si
bien, tampoco basta para que la nulidad no opere que se establezca simplemente una sanción diferente, pues puede ocurrir que se apliquen acumulativamente ambas sanciones; la gral de
nulidad y además la específica. -En ella no rige el principio de tipicidad, es procedente para cualquier acto contrario a la norma
como regla general, aunque en la propia norma no se indique así.
7.5.- La sanción general de nulidad
“Los actos contrarios a las normas imperativas y a las prohibitivas son nulos de pleno derecho, salvo que en ellas se establezca un efecto distinto para el caso de contravención.”