• Shuffle
    Toggle On
    Toggle Off
  • Alphabetize
    Toggle On
    Toggle Off
  • Front First
    Toggle On
    Toggle Off
  • Both Sides
    Toggle On
    Toggle Off
  • Read
    Toggle On
    Toggle Off
Reading...
Front

Card Range To Study

through

image

Play button

image

Play button

image

Progress

1/76

Click to flip

Use LEFT and RIGHT arrow keys to navigate between flashcards;

Use UP and DOWN arrow keys to flip the card;

H to show hint;

A reads text to speech;

76 Cards in this Set

  • Front
  • Back
1. EL OBJETO DE LA RELACIÓN JURÍDICA
Las relaciones jurídicas tienden por lo general a conseguir una cosa determinada, o la prestación de una conducta concreta por parte de cualquier persona. Por tanto resulta lógico hablar del objeto de la relación jurídica, para poner de manifiesto que cuando los sujetos de derecho se relacionan unos con otros el fin por ellos perseguido puede identificarse con el elemento objetivo de la relación entablada.
Dicho elemento objetivo consiste en gran cantidad de casos en alguno de los bienes objeto de tráfico económico que nos resultan necesarios para la cotidiana subsistencia.
1. EL OBJETO DE LA RELACIÓN JURÍDICA
Las relaciones jurídicas tienden por lo general a conseguir ahora una cosa determinada, ahora la prestación de  una  conducta  concreta  por  parte  de  cualquier  persona.  En  tal  sentido,  resulta  lógico  hablar  del  objeto  de  la  relación  jurídica,  para  poner  de  manifie sto  que  cuando  los  sujetos  de  Derecho  se  relacionan  unos  con  otros  el  fin  por  ellos  perseguido  (una  cosa,  una  conducta  concreta)  puede  identificarse  con  el  elemento  objetivo  de  la  relación entablada.     Dicho  elemento  objetivo  consiste  en  alguno  de  los  bienes  objeto  de  tráfico  económico  que  nos  resultan  necesarios  para  la  cotidiana  subsistencia,  de  ahí  qu e  se  insista  en  que  el  objeto  de  la  relación  jurídica  viene  representado por las cosas, no sin ciertas precisiones :   
1. Aunque  ciertamente  los  bienes  y  las  cosas  ocupan  un  puesto  relevante  en  el  objeto  de  la  relación  jurídica,  es  también  frecuente  que  relaciones  sociales  sometidas  al  Derecho  tengan  por  objeto  conductas humanas que en absoluto pueden cosificarse (ej: conocer el castellano, guardarse fidelidad  los cónyuges).   
2. El  estudio  de  las  cosas  sólo  encuentra  fundame nto  en  consideraciones  de  orden  sistemático  y  didáctico.   
3. La  distinta  naturaleza  o  características  de  las  cosas  es  tenida  en  cuenta  por  los  sujetos  de  Dº  al  entablar  las  relaciones  jurídicas.  El  propio  Ordenamiento  jurídico  toma  en  consideración  los  rasgos  peculiares  de  ciertos  grupos  de  cosas  para  dotarlos  de  un  régimen  jurídico  di stinto  del  correspondiente a cualquier otro grupo de cosas diferentes. 
  ejemplo : supongamos que presto a un amigo un billete de 600 euros y, algún día después, una acuarela pintada por mí cuando era 
niño (valor de mercado irrisorio). La relación jurídica entablada en ambos casos es la misma (un contrato de préstamo) y la obligación  de mi amigo consiste en devolverme lo prestado. Sin embargo, la diferencia radica en la identidad u orig inalidad del objeto prestado,  pues el billete es fácilmente sustituible  (igual  cantidad en monedas); mientras,  que la acuarela  es insustituible. Para el CC  los objetos  prestados se diferencian en que el primer caso es un contrato mutuo  y el segundo un contrato de comodato.   
1. EL OBJETO DE LA RELACIÓN JURÍDICA
-Resulta lógico hablar del objeto de la relación jurídica, para poner de manifiesto que cuando los sujetos de Derecho se relacionan unos con otros el fin por ellos perseguido (una cosa, una conducta concreta) puede
identificarse con el elemento objetivo de la relación entablada. Dicho elemento objetivo consiste en alguno de los bienes objeto de tráfico económico que nos resultan necesarios para la cotidiana subsistencia, de ahí que se
insita en que el objeto de la relación jurídica viene representado por las cosas, no sin ciertas precisiones: 1. Aunque ciertamente los bienes y las cosas ocupan un puesto relevante en el objeto de la relación jurídica, es
también frecuente que relaciones sociales sometidas al Derecho tengan por objeto conductas humanas que en absoluto pueden cosificarse (ej: conocer el castellano, guardarse fidelidad los cónyuges).
2. El estudio de las cosas sólo encuentra fundamento en consideraciones de orden sistemático y didáctico. 3. La distinta naturaleza o características de las cosas es tenida en cuenta por los sujetos de Dº al entablar las
relaciones jurídicas. El propio Ordenamiento jurídico toma en consideración los rasgos peculiares de ciertos grupos de cosas para dotarlos de un régimen jurídico distinto del correspondiente a cualquier otro grupo.
1. EL OBJETO DE LA RELACIÓN JURÍDICA
- Los bienes y las cosas ocupan un puesto relevante en el objeto de la relación jurídica, pero
también muchas veces las relaciones jurídicas tienen por objeto conductas que no pueden cosificarse. Por ejemplo El Código Civil exige a los cónyuges guardarse fidelidad. En tales relaciones la materialidad de las cosas brilla por su ausencia. - El estudio de las cosas, como capítulo autónomo encuentra fundamento en consideraciones de
orden sistemático didáctico. - Es necesario explicar de entrada que la distinta naturaleza de las cosas es tenido en cuenta por los sujetos al Derecho al entablar las relaciones jurídicas, por tanto, no es de extrañar que el
propio ordenamiento jurídico tome en consideración los rasgos peculiares de ciertos grupos de cosas para dotarles de un régimen jurídico distinto del correspondiente a cualquier otro grupo de cosas.
Supongamos que presto a un amigo € 100 y, algún día después una acuarela pintada por mí cuando era pequeño (valor de mercado irrisorio). La relación jurídica entablada entre las dos cosas es básicamente la misma (un contrato de préstamo) y la obligación de mi amigo consiste
en devolverme lo prestado. Sin embargo, la diferencia radica en la identidad o originalidad de lo prestado, pues el billete es fácilmente sustituible por otro de igual valor, mientras la acuarela es insustituible, al menos para mi. Pues bien, para el Código Civil el primer supuesto (€ 100) es
un contrato de mutuo, mientras que el segundo (la acuarela) constituye un contrato de comodato (cosa no fungible).
1.2. Cosas y bienes
Las cosas, en principio, son objetos materiales; los bienes, por el contrario, serían cualesquiera componentes del patrimonio de una persona evaluables económicamente, tanto si son cosas propiamente dichas, como si son derechos sobre las cosas (derechos reales) o, derechos que tienen por objeto la conducta ajena (derechos de
crédito). El bien es el objeto sobre el que recae el derecho; los derechos, por consiguiente, no son bienes.
1.2. Cosas y bienes
Las cosas, en principio, son objetos materiales; los bienes, por el contrario, serían cualesquiera componentes  del  patrimonio  de  una  persona  evaluables  económicamente,  tanto  si  son  cosas  propiamente  dichas,  como  si  son derechos sobre las cosas (derechos reales) o derechos que tienen por objeto la conducta ajena (der echos  de crédito). En rigor, el término “bien” sería el género, frente al papel de especie desempeñado por las cosas. 
1.2. Cosas y bienes
-Las cosas son objetos materiales. Los bienes serían cualesquiera componentes del patrimonio de una persona evaluables económicamente, tanto si son cosas propiamente dichas, como si son dºs sobre las cosas (reales) o dºs que tienen por objeto la conducta ajena (de crédito). Doctrinalmente es mayor el uso del término cosa.
-No obstante, doctrinalmente se rechaza la idea de identificar los bienes con los dºs. Los bienes tienen interés para el Derecho en cuanto resultan susceptibles de apropiación o de atribución a una persona determinada,
pues las cosas materiales, que por principio son de uso común y generalizado (la lluvia, el aire, etc.), en sí mismas consideradas no constituyen un bien autónomo.
1.2. Cosas y bienes
Las cosas, en principio, son objetos materiales; los bienes, por el contrario, serían cualesquiera componentes del patrimonio de una persona evaluables económicamente, tanto si son cosas propiamente dichas, como si son derechos sobre las cosas (derechos reales) o derechos que
tienen por objeto la conducta ajena (derechos de crédito).
2. LA DISTINCIÓN ENTRE BIENES MUEBLES Y BIENES INMUEBLES
La línea divisoria entre bienes inmuebles y bienes muebles la fija el Código Civil realizando una extensa enumeración de bienes inmuebles en el art.334, para señalar en el siguiente artículo que los bienes no comprendidos en ella han de considerarse bienes muebles, así como “en general todos los que se pueden transportar
de un punto a otro sin menoscabo de la cosa inmueble a que estuvieren unidos”.
2. LA DISTINCIÓN ENTRE BIENES MUEBLES Y BIENES INMUEBLES
De  todas  las  clasificaciones  de  las  cosas,  la  división  entre  bienes  muebles  e  inmuebles  es  sin  duda  la  más  importante, pues el régimen jurídico de unos y otros es muy dive rso desde los viejos tiempos de los romanos hasta  la actualidad.    El  CC  dice  en  su  art.  333  que  “todas  las  cosas  que  son  o  pueden  ser  objeto  de  apropiación  se  consideran  como  bienes  muebles  o  inmuebles”.  El  jurista  debe  ante  todo  deter minar  la  naturaleza  mobiliaria  o  inmobiliaria  de  cualquier bien para determinar inicialmente las normas jurídicas aplicables al caso.   
La  línea  divisoria  entre  bienes  inmuebles  y  bienes  muebles  la  fija  el  CC  realizando  una  extensa  enumeración  de  bienes  inmuebles  en  el  artículo  334,  para  señalar  que  los  bienes  no  comprendidos  en  ella  han  de  considerarse  bienes  muebles  (art.  335),  así  como  “en  general  todos  los  que  se  pueden  transportar  de  un  pun to  a  otro  sin  menoscabo  de  la  cosa  inmueble  a  que  estuvieren  unidos”.  De  este  modo  se  pueden  distinguir  entre  bienes  inmuebles por naturaleza, por destino y por analogía : 
2. LA DISTINCIÓN ENTRE BIENES MUEBLES Y BIENES INMUEBLES
-El CC establece que todas las cosas que son o pueden ser objeto de apropiación se consideran como bienes muebles o inmuebles. La línea divisoria entre bienes inmuebles y bienes muebles la fija el CC realizando una extensa enumeración de bienes inmuebles en el artículo 334, para señalar que los bienes no comprendidos en ella han de considerarse bienes
muebles.
2. LA DISTINCIÓN ENTRE BIENES MUEBLES Y BIENES INMUEBLES
De todas las clasificaciones, la división entre bienes muebles e inmuebles es sin duda la más
importante, pues el régimen jurídico de unos y otros es muy diverso desde siempre.
2.1. Inmuebles por naturaleza y por incorporación: las partes integrantes
El bien inmueble por antonomasia es la tierra, en cuanto elemento físico que sirve de soporte a la existencia de los seres humanos y, por consiguiente, todo aquello que se encuentre unido de forma estable a la tierra, sea de forma natural o de forma artificial (por incorporación), es considerado por el Código Civil, como bien inmueble.
De otra parte el Código Civil reputa como bien inmueble “todo lo que esté unido a un inmueble de manera fija, de suerte que no pueda separarse de él sin quebrantamiento de la materia o deterioro del objeto” (art. 334.3).
El hecho de que la incorporación provoque materialmente la consecuencia de que el bien mueble pase a ser parte del inmueble ha provocado que la doctrina española contemporánea incorpore a nuestro sistema jurídico el
concepto de “parte integrante” y también el de “pertenencia”.
2.1. Inmuebles por naturaleza y por incorporación: las partes integrantes
El  bien  inmueble  por  antonomasia  es  la  tierra,  en  cuanto  elemento  físico  que  sirve  de  soporte  a  la  existencia  de los seres humanos y, por consiguiente todo lo que se encuentra unido de forma estable a ella, sea de forma  natural o de for ma artificial (por incorporación), es considerado por el Código Civil como bien inmueble: 
  * Los edificios, caminos y construcciones.  * Los árboles y las plantas y los frutos pendientes.  * Las minas y las canteras.  * Las aguas ya sean vivas (ríos, etc.) o estancadas (lagos, etc.).   
De otra parte, refiriéndose ya no sólo a la tierra, sino a cualquier otro bien inmueble, conside ra como tal “todo  lo que esté unido a un inmueble de manera fija…”    Esta  última  referencia  hace  que  algunos  autores  prefieran  subdistinguir  entre  inmuebles  por  naturaleza  e  inmuebles  por  incorporación,  pues  evi dentemente  cualquier  bien  mueble  unido  establemente  a  un  inmueble  (lavabo, grifo, chimenea empotrada, etc.) era, antes de su incorporación, un bien mueble “por naturaleza”.    El  art.  334  requiere  que  la  unión  se  lleve  a  cabo  “de  una  manera  fija”.  La  fijeza  o  perdurabilidad  de  la  unión  la  explica  el  CC  en  el  propio  precepto  “…  de  su erte  que  no  pueda  separarse  de  él  sin  quebrantamiento  de  la  materia o deterioro del objeto”.    El  hecho  de  que  la  incorporación  provoque  materialmente  la  consecuencia  de  que  el  bien  mueble  pase  a  ser  parte  del  inmueble  ha  traído  consigo  que  la  doctrina  española  conte mporánea  haya  pretendido  incorporar  a  nuestro sistema jurídico el concepto de “parte integrante” (y también el de “pertenencia”).    Mas,  según  nuestro  Código,  el  dato  o  la  calificación  de  inmueble  por  incorporación  no  requiere  atender  a  la  esencialidad o necesariedad de tales pretendidas partes integrantes. El art. 334 estable ce que tiene naturaleza  inmobiliaria  “todo  lo  que  esté  unido  a  un  inmueble…”,  siendo  posible,  que  lo  incorporado  sea  esencial  o  connatural a la cosa principal o, por el contrario, meramente accesorio o complementario.   
2.1. Inmuebles por naturaleza y por incorporación: las partes integrantes
-El bien inmueble por antonomasia es la tierra y todo aquello que se encuentre unido de forma estable a la tierra, sea de forma natural, sea de forma artificial. El CC considera bien inmueble:
* Los edificios, caminos y construcciones. * Los árboles y las plantas y los frutos pendientes.
* Las minas y las canteras. * Las aguas ya sean vivas (ríos, etc.) o estancadas (lagos, etc .).
* Refiriéndose a cualquier otro bien inmueble todo lo que esté unido a un inmueble de manera fija. -La importancia e identificabilidad de los bienes inmuebles, una vez más, arrastran a su grupo, mutando
incluso su naturaleza, a aquellos bienes muebles que se incorporan al inmueble en la forma descrita por el Código, pasando a ser accesorios o complementarios del mismo.
-El número 3 del art. 334 requiere que la unión se lleve a cabo de una manera fija, en el sentido que la agregación o fusión del bien mueble con el inmueble no tenga carácter provisional o meramente
pasajero y al mismo tiempo es necesaria una verdadera “incorporación” en sentido que impida una eventual separación sin daño o menoscabo del inmueble o del mueble que se ha unido a él. -Según nuestro Código, el dato o la calificación de inmueble por incorporación no requiere atender a la
esenciabilidad o necesariedad de tales pretendidas partes integrantes. Tampoco es admisible defender la incorporación a nuestro sistema jurídico de las partes integrantes afirmando que se trata de un concepto
útil para evitar que se produzcan separaciones de los componentes de las cosas que resulten antieconómicas. Se consigue lo mismo acudiendo a la idea de “deterioro” establecida en nuestro CC.
2.1. Inmuebles por naturaleza y por incorporación: las partes integrantes
El bien inmueble por antonomasia es la tierra, en cuanto elemento físico que sirve de soporte a
la existencia de los seres humanos y, por consiguiente todo lo que se encuentra unido de forma estable a ella, sea de forma natural o de forma artificial, es considerado por el Código Civil como bien inmueble:
Los edificios, caminos y construcciones Los árboles, y las plantas y frutos pendientes Las minas y las canteras Las aguas, ya sean vivas o estancadas
2.2. Inmuebles por destino: las pertenencias
Se consideran generalmente “pertenencias” las cosas muebles que, pese a conservar su propia corporeidad y siendo, por tanto, perfectamente distinguibles, se destinan al servicio duradero o permanente de otra cosa principal.
Los inmuebles por destino, en su propia denominación evidencian la subordinación de una cosa a otra y, por otra parte, el destino permanente.
2.2. Inmuebles por destino: las pertenencias
Se trata de bienes muebles que, por un acto de especial destinación, se convierten o trasmutan en inmuebles:   
1. Las  estatuas  u  otros  objetos  ornamentales  unidos  de  modo  permanente  al  edificio  (finca  urbana)  o  la  heredad (finca rústica). 
2. Las máquinas o utensilios destinados al servicio de un a explotación asentada en un inmueble.  3. Los  palomares,  colmenas  y  cualesquiera  criaderos  de  animales  o  peces  unidos  a  la  finca  de  modo 
permanente.  4. Los abonos destinados al cultivo que estén en las tierras donde hayan de utilizarse.  5. Los diques y  construcciones, incluso flotantes, que estén des tinados a permanecer en un punto fijo de  un 
río, lago o costa. 
Los  autores  que  idolatran  el  BGB  han  tratado  de  importar  el  concepto  de  “pertenencias”  para  explicar  nuestro  propio  sistema.  Se  considera  generalmente  “pertenencias”  las  cosas  muebles,  pese  a  conservar  su  propia  corporeidad  y  siendo,  por  tanto,  perfectamente  distinguibles,  se  destinan  al  servicio  duradero  o  permanente  de  otra  cosa  principal;  e stableciéndose  como  requisitos  básicos  de  la  categoría  normativa  alemana los siguientes:   
1. Que exista una subordinación o un destino de una cosa (la accesoria) a otra (la principal), para que ésta  pueda cumplir su propia función económica. 
2. Que  la  destinación  de  la  cosa  accesoria  a  la  principal  tenga  carácter  permanente,  o  al  menos,  duradero. 
  Semejan te  esquema  teórico  es,  desde  luego,  aplicable  a  lo  que,  son  los  inmuebles  por  destino,  pero  no  porque  éstos  sean  pertenencias,  sino  sencillamente  porque  son  conceptos  clasificatorios  o  sistemáticos  paralelos, desarrollados en sistemas jurídicos distintos. Por tanto es innecesaria  la importación y el desarrollo  de la categoría de las pertenencias.
2.2. Inmuebles por destino: las pertenencias
-El art. 334 califica como bienes inmuebles los siguientes: * Las estatuas u otros objetos ornamentales unidos de modo permanente al edificio o la heredad. * Las máquinas o utensilios destinados al servicio de una explotación asentada en un inmueble .
* Los palomares, colmenas y cualesquiera criaderos de animales o peces unidos a la finca de modo permanente.
* Los abonos destinados al cultivo que estén en las tierras donde hayan de utilizarse. * Los diques y construcciones, incluso flotantes, que estén destinados a permanecer en un punto fijo de un
río, lago o costa. -Según el BGB se consideran “pertenencias” las cosas muebles que se destinan al servicio duradero o
permanente de otra cosa principal, estableciéndose como requisitos básicos de la categoría normativa alemana los siguientes: 1. Que exista una subordinación o un destino de una cosa a otra, para que ésta pueda cumplir su propia
función económica. 2. Que la destinación de la cosa accesoria a la principal tenga carácter permanente, o al menos, duradero.
-Por tanto, tomando como base la categoría patria de los inmuebles por destino y mediante el posterior recurso a la aplicación analógica de las normas ad hoc es innecesaria la importación y el desarrollo de la
categoría de las pertenencias.
2.2. Inmuebles por destino: las pertenencias
El artículo 334 califica como bienes inmuebles los siguientes:
Las estatuas u otros objetos ornamentales unidos de modo permanente al edificio Las máquinas o utensilios destinados al servicio de una explotación asentada en un
inmueble Los palomares, colmenas y cualesquiera criaderos de animales o peces unidos a la
finca de modo permanente Los abonos destinados al cultivo que estén en las tierras donde hayan de utilizarse Los diques y construcciones, incluso flotantes, que estén destinados a permanecer
en un punto fijo de un río, lago o costa
2.3. Inmuebles por analogía
Bajo tal calificación se comprenden los derechos contemplados en el art. 334.10: son bienes inmuebles “las concesiones administrativas de obras públicas y las servidumbres y demás derechos reales sobre bienes inmuebles”.
2.3. Inmuebles por analogía
Según el art. 334.10 del CC son bienes inmuebles las concesiones administrativas de obras públicas y las servidumbres y demás derechos reales sobre bienes inmuebles. Atendiendo a su carácter incorporal, los autores actuales dudan de que los derechos pueda n ser calificados como bienes, mucho más distinguir entre bienes inmuebles y bienes muebles, atendiendo a la naturaleza del bien sobre el que recae el derecho.
2.3. Inmuebles por analogía
-Son las concesiones advas. de obras públicas y las servidumbres y demás dºs reales sobre bienes inmuebles (art. 334.10). Atendiendo a su carácter incorporal, como ya se ha dicho, los autores actuales
dudan de que los dºs puedan ser calificados como bienes.
2.3. Inmuebles por analogía
Son las concesiones administrativas de obras públicas y las servidumbres y demás derechos reales sobre bienes inmuebles.
2.4. Bienes muebles
Tienen el carácter mueble “todos los (bienes) que se pueden transportar de un punto a otro sin menoscabo de la cosa inmueble a que estuvieran unidos”, por tanto cuando entre el mueble y el inmueble exista una verdadera adherencia o inseparabilidad estaremos ante un “inmueble por incorporación”; en caso contrario, se tratará de un bien mueble, por existir una unión meramente pasajera o accidental.
De otra parte, el Código Civil considera también bienes muebles por analogía determinados derechos que relaciona el art.336, entre los que se encuentran “las rentas o pensiones, sean vitalicias o hereditarias”.
2.4. Bienes muebles
  Son  todos  aquellos  bienes  que  no  se  encuentran  relacionados  en  el  artículo  334  y,  de  otra  parte,  todos  los  bienes  qu e  se  pueden  transportar  de  un  punto  a  otro  sin  menoscabo  de  la  cosa  inmueble  a  que  estuvieren  unidos  (335).  El  334.3º  define  inmueble  a  todo  lo  que  esté  unido  a  un  inmueble  y  de  una  manera  fija  (lo  diferencia  del  anterior),  de  suerte  que  no  pueda  s epararse  de  él  sin  quebrantamiento  de  la  materia  o  deterioro del objeto. 
  ¿A  qué  tipo  de  unión  se  refiere  el  Código?,  ¿cómo  se  diferencian?.  Cuando  entre  el  mueble  y  el  inmueble  exista  una  verdadera  adherencia  o  inseparabilidad  estaremos  ante  un  “inmueble  por  incorporación”;  en  caso  contrario, se tratará de un bien mue ble, por existir una unión meramente pasajera o accidental.    El  CC  considera  también  bienes  muebles  por  analogía   a  determinados  derechos  entre  los  que  se  encuentran  “las rentas o pensiones, sean vitalicias o hereditarias”.   
2.4. Bienes muebles
-Son todos aquellos bienes que no se encuentran relacionados en el artículo 334 y, de otra parte, todos los bienes que se pueden transportar de un punto a otro sin menoscabo de la cosa inmueble a que
estuvieren unidos (335). El 334.3º define inmueble a todo lo que esté unido a un inmueble y de una manera fija (lo diferencia del anterior), de suerte que no pueda separarse de él sin quebrantamiento.
-El CC considera también bienes muebles por analogía determinados dºs, entre los que se encuentran las rentas o pensiones, sean vitalicias o hereditarias.
2.4. Bienes muebles
El criterio general establece que tienen carácter mueble todos los bienes que se pueden
transportar de un punto a otro sin menoscabo de la cosa inmueble a que estuvieren unidos.
3. OTRAS CUALIDADES DE LAS COSAS 3.1. Cosas consumibles e inconsumibles
Conforme al art.337 del CC, se han de considerar consumibles “aquellos (bienes) de que no puede hacerse el uso adecuado a su naturaleza sin que se consuman”, por tanto cabe afirmar que son cosas consumibles las que, utilizadas conforme a su destino, desaparecen de la esfera jurídica de la persona que las usa, ya sea porque al hacerlo se agotan o destruyen o, sencillamente, porque se pierde la disponibilidad de ellas. Los bienes inconsumibles serían “los demás”.
3. OTRAS CUALIDADES DE LAS COSAS 3.1. Cosas consumibles e inconsumibles
En  un  buen  número  de  relaciones  jurídicas  es  interesante  saber  si  una  cosa  puede  ser  sustituida  por  otra  sin  detrimento de las expectativas de la persona que ,por el título que sea, ha de rec ibirlas.    Clasificaciones de las cosas :   
3.1. Cosas consumibles e inconsumibles:    Han  de  considerarse  consumibles  “aquellos  bienes  de  que  no  puede  hacerse  el  uso  adecuado  a  su  naturaleza  sin que se consuman”.   
Son  cosas  consumibles  las  que,  utilizadas  conforme  a  su  destino,  desaparecen  de  la  esfera  jurídica  de  la  persona  que  las  usa,  ya  sea  porque  al  hacerlo  se  agotan  o  destruyen  (leña,  gasolina,  tinta…)  o,  sencillamente,  porque  se  pierde  la  disponibilidad  de  ellas,  aunque  materialmente  sigan  íntegras  (los  billetes  que  vamos  soltando cotidianamente).    Bienes  inconsumibles ,  tal  y  como  dice  el  Código,  recurriendo  a  la  técnica  de  la  contraposición,  serán  los  demás.    La  pervivencia  en  la  esfera  propia  de  la  persona  de  los  bienes  inconsumibles  supone  que  éstos  pueden  ser,  ellos  mismos,  entregados  a  otras  personas  en  virtud  de  cualquier  relación  jurídica.  Por  el  contrario,  respecto  de  los  bie nes  consumibles,  cuando  hayan  sido  objeto  de  consunción  efectiva  (ya  sea  física  o  jurídica),  sólo  cabrá la entrega de otro tanto de la misma especie y calidad, es decir, de una cantidad equivalente. 
3. OTRAS CUALIDADES DE LAS COSAS 3.1. Cosas consumibles e inconsumibles
-En buen número de relaciones jurídicas es interesante saber si una cosa puede ser sustituida por otra sin detrimento de las expectativas de la persona que ha de recibirlas; si puede ser dividida o no en varias resultantes; o si requiere mantener
su propia identidad en el uso o es de esencia que desaparezca.
Cosas consumibles e inconsumibles
-Son cosas consumibles las que, utilizadas conforme a su destino, desaparecen de la esfera jurídica de la persona que las usa, ya sea porque al hacerlo se agotan o destruyen (gasolina, leña) o porque se
pierde la disponibilidad de ellas, aunque materialmente sigan íntegras (billetes). No puede hacerse el uso apropiado sin que se consuman. Bienes inconsumibles serán los demás.
-La pervivencia en la esfera propia de la persona de los bienes inconsumibles supone que ellos mismos pueden ser entregados a otras personas en virtud de cualquier relación jurídica (préstamo).
Por el contrario, los consumibles cuando hayan sido objeto de consunción efectiva, sólo cabrá la entrega de otro tanto de la misma especie y calidad, es decir, de una cantidad equivalente.
3. OTRAS CUALIDADES DE LAS COSAS 3.1. Cosas consumibles e inconsumibles
Se han de considerar consumibles aquellos bienes de que no puede hacerse el uso adecuado a su naturaleza sin que se consuman. (incluyendo el dinero)
3.2. Bienes fungibles y bienes infungibles
Técnicamente, se denominan cosas fungibles a aquellas que pueden sustituirse por otras en caso de ser necesario, dado que son entre sí homogéneas o equivalentes y contempladas en atención a sus características o cualidades genéricas (por ej. El dinero). Habrán de considerarse bienes infungibles los que se encuentran identificados en cualquier relación jurídica atendiendo a características propias de los mismos que no tienen por qué darse en el resto de los bienes de la categoría.
3.2. Bienes fungibles y bienes infungibles
Se  denominan  cosas  fungibles  a  aquellas  que  pueden  sustituirse  por  otras  en  caso  de  ser  necesario,  dado  que  son  entre  sí  homogé neas  o  equivalentes  y  contempladas  en  atención  a  sus  características  o  cualidades  genéricas (un libro, el dinero, un coche, cinco litros de aceite).    Los  bienes  infungibles  son  los  que  no  tienen  por  qué  darse  en  el  resto  de  los  bienes  de  la  cat egoría  atendiendo a características propias de los mismos (un libro dedicado por su autor para alguien en concreto). 
3.2. Bienes fungibles y bienes infungibles
-Se denominan cosas fungibles a aquellas que pueden sustituirse por otras en caso de ser necesario, dado que son entre sí homogéneas o equivalentes y contempladas en atención a sus características o cualidades
genéricas (un libro, el dinero, un coche). Los bienes infungibles son los que no tienen por qué darse en el resto de los bienes de la categoría (un libro dedicado por su autor para alguien en concreto).
3.2. Bienes fungibles y bienes infungibles
Técnicamente se denominan cosas fungibles a aquellas que pueden sustituirse por otras en caso de ser necesarias, dado que son entre sí homogéneas. Por ejemplo dos kilos de azucar, un ejemplar de este libro.
Por consiguiente son cosas infungibles los que se encuentran identificados en cualquier relación jurídica atendiendo a características propias de los mismos que no tienen por que darse en el
resto de los bienes de la categoría: un ejemplar de un libro dedicado por su autor a una persona en concreta, una joya recuerdo de familia.
3.3. El dinero como bien fungible:
El  dinero  es  un  bien  mueble  al  servicio  de  las  personas.  Su  importancia  no  estriba  en  su  consideración  como  cosa,  sino  en  ser  medio  gen eral  de  cambio  y  de  pago,  así  como  una  unidad  de  medida  del  valor  atribuido  a  las cosas en el mercado. 
  El  dinero,  como  tal,  es  una  cosa  material,  representada  por  papel  moneda  o  por  monedas  fraccionadas,  de  naturaleza  absolutamente  fungible,  y  por  lo  tanto  sustituible  en  las  re laciones  jurídicas.  En  casos  excepcionales  puede  considerarse  infungible,  cuando  por  cualquier  circunstancia,  la  numeración  y  otros  signos alcancen valor de coleccionista (o como prueba en un juicio). 
3.3. El dinero como bien fungible:
-Dentro de los bienes fungibles, asume una peculiar importancia el dinero que es sencillamente un bien mueble al servicio de las personas. El dinero es una cosa material, y sustituible en las relaciones jurídicas.
–Excepcionalmente, las unidades materiales pueden considerarse infungibles cuando por cualquier circunstancia, la numeración u otros signos alcancen valor de coleccionista o como prueba en un juicio.
3.3. El dinero como bien fungible:
Dentro de los bienes fungibles asume una peculiar importancia el dinero, aunque desde el punto
de vista tratado ahora es simplemente un bien mueble al servicio de las personas. Su importancia no estriba en su consideración como cosa, sino en ser medio general de cambio y de pago, así como una unidad de medida del valor atribuida a las cosas en el mercado.
Por ahora, sin embargo, basta con señalar que el dinero como tal es una cosa material de naturaleza absolutamente fungible y por tanto, claramente sustituible en las relaciones jurídicas.
3.4. Bienes divisibles e indivisibles
Cuando la división física de la cosa pueda desempeñar la misma función que la cosa matriz, es evidente el carácter divisible de ésta.
Por el contrario bien indivisible, sería la división física de la cosa que por sí misma no desempeña la misma función que anteriormente realizaba la cosa matriz, aunque tales partes resultantes tengan utilidad o incluso un alto
valor de mercado.
3.4. Bienes divisibles e indivisibles
La  indivisibilidad  plantea  la  confrontación  entre  ambos  tipos  de  bienes  como  consecuencia  de  la  utilidad  o  función que, en caso de di visión de la cosa matriz, puedan proporcionar las partes resultantes. En el supuesto  de  que  éstas  puedan  desempeñar  la  misma  función  que  la  cosa  matriz,  es  evidente  el  carácter  divisible  de  esta última (parcela de 2.000 mts. dividida en dos).    Por  el  contrario,  cuando  la  división  física  de  la  cosa  origina  piezas  o  componen tes  (desmontaje  de  un  ordenador)  que  por  sí  mismas  no  desempeñen  la  misma  función  que  anteriormente  realizaba  la  cosa  matriz,  habremos  de  calificarlas  de  cosa  indivisible;  aunque  tales  partes  resultantes  tengan  utilidad  (piezas  de  recambio). 
3.4. Bienes divisibles e indivisibles
-Si las partes desempeñan la misma función que la cosa matriz, es de carácter divisible (pieza de tela para varios trajes). Cuando la división física de la cosa origina piezas o componentes (un ordenador)
que por sí mismas no desempeñen la misma función que anteriormente realizaba la cosa matriz,habremos de calificarlas de cosa indivisible, aunque las partes resultantes tengan la utilidad (recambios)
o un alto valor (trozo de corbata de un novio subastada o jirón de la camisa de un ídolo musical).
3.4. Bienes divisibles e indivisibles
Bienes divisibles son aquellas que pueden dividirse pudiendo después desempeñar la misma
función que antes.
4. CLASES DE COSAS EN RELACIÓN A SUS PARTES O CON OTRAS COSAS 4.1. Cosas simples y compuestas
Cosas simples son aquellas que, una vez formadas (sea natural o artificial) traen consigo una unidad inescindible, dada la imposibilidad de fragmentar los diversos elementos de la cosa sin provocar de forma simultánea la destrucción de la propia cosa simple (ej. Una hoja de papel, un cristal, etc.).
Las cosas compuestas se caracterizarían por estar formadas por la adicción de una serie, más o menos extensa, de cosas simples cuya unión persigue conseguir una determinada función o un designio práctico concreto pero que, son susceptibles de separación (ej. El automóvil).
Nuestro Código Civil desconoce la división entre cosas simples y compuestas.
4. CLASES DE COSAS EN RELACIÓN A SUS PARTES O CON OTRAS COSAS 4.1. Cosas simples y compuestas
Cosas  simples  son  aquellas  que,  una  vez  formadas  (natural  o  artificialmente)  traen  consigo  una  unidad  inescindible,  dada  la  imposibilidad  de  fragmentar  los  diversos  elementos  de  la  cosa  sin  provocar  de  forma  simultánea la destrucción de la propia cosa simple (una hoja de papel, un pan).    Las  cosas  compuestas  se  caracterizan  por  estar  formadas  por  la  adición  de  un a  serie  de  cosas  simples  cuya  unión persigue conseguir una determinada función, pero que son susceptibles de separación (automóvil).    Nuestro  CC  desconoce  la  división  entre  cosas  simples  y  compuestas.  En  términos  prácticos,  las  cuestiones  que  pudieran  resolverse  en  base  a  esta  clasificación  exigen  recurrir  a  la  distinción  en tre  cosas  divisibles  e  indivisibles, que sí encuentra fundamento en nuestro sistema normativo. Por tanto, es necesario concluir que  la  distinción  ahora  expuesta  ES  INTRASCENDENTE  PARA  EL  DERECHO  y  que,  en  consecuencia,  debe  ser  abandonada. 
4. CLASES DE COSAS EN RELACIÓN A SUS PARTES O CON OTRAS COSAS 4.1. Cosas simples y compuestas
-Cosas simples son aquellas que, una vez formadas traen consigo una unidad indivisible, dada la imposibilidad de fragmentar los diversos elementos de la cosa sin provocar de forma simultánea la
destrucción de la propia cosa simple (una hoja de papel, un pan). -Las cosas compuestas son las formadas de cosas simples cuya unión persigue conseguir una determinada
función, pero que, no obstante, son susceptibles de separación (el automóvil). -El CC no recoge esta clasificación. La descomposición de algunos de los elementos de las cosas
compuestas conlleva también la destrucción o la inutilidad de éstas, por lo que en la práctica, las cuestiones que con esta clasificación pudieran resolverse exigen recurrir a la distinción entre cosas
divisibles e indivisibles, que sí encuentra fundamento en el CC, por tanto, la distinción ahora expuesta es intrascendente para el Dº.
4. CLASES DE COSAS EN RELACIÓN A SUS PARTES O CON OTRAS COSAS 4.1. Cosas simples y compuestas
Las cosas simples traen consigo una unidad inescindible, dada la imposibilidad de fragmentar los diversos elementos de la cosa sin simultáneamente destruir la propia cosa; y las cosas compuestas se caracterizan por estar compuestas que son susceptibles de separación.
4.2.- Las universalidades de cosas
Es cuando se habla de un conjunto plural de cosas, por ejemplo una biblioteca, o una colección filatélica, un rebaño, de modo que aunque se trata de varias cosas distintas se trata como una
unidad. 5 – LOS BIENES DE DOMINIO PÚBLICO
Son bienes de dominio público las siguientes cosas: Los destinados al uso público, como los caminos, canales, ríos, torrentes, puertos y
puentes construidos por el Estado, las riberas, playas. Los que pertenecen privativamente al Estado, sin ser de uso común, y están
destinados a algún servicio público Los caminos provinciales y los vecinales, las plazas, calles, fuentes y aguas
públicas, los paseos y las obras públicas de servicio general
4.2.- Las universalidades de cosas
-En determinadas ocasiones, es útil considerar agrupadas un conjunto plural de cosas para facilitar su consideración como objeto de derecho. Los legisladores consideran determinados conjuntos de cosas
como un todo unitario. -A tales conjuntos de cosas se les denominan universalidades, para evidenciar que funcionan en el tráfico
como un todo, que exigen reglas distintas a las de en caso de considerarse individuales. Preceptos del CC: * El art. 449, referido al usufructo de rebaño exige que con las crías se repongan las cabezas que mueran
anual y ordinariamente, o falten por la rapacidad de animales dañinos. -La existencia de una universalidad depende en gran medida de la propia voluntad del dueño de las cosas
y de que se trate de cosas homogéneas. Sin embargo, otras veces, es la propia ley la que agrupa en un todo unitario una pluralidad de cosas, incluso sin ser homogéneas, y se denominan universitates iuris.
Actualmente tales universitates iuris vienen representadas básicamente por los diferentes tipos de patrimonios separados (p.e. el patrimonio del ausente).
4.2.- Las universalidades de cosas
En  determinadas  ocasiones,  es  útil  considerar  agrupadas  un  conjunto  pl ural  de  cosas  para  facilitar  su  consideración  como  objeto  de  derecho.  Por  ejemplo,  cuando  se  vende  una  biblioteca  o  una  colección  filatélica. 
  A  tales  conjuntos  se  les  denomina  universalidades,  precisamente  para  evidenciar  que  funcionan  en  el  tráfico  como un todo, que exige reglas distintas y propias de las que se a plicarían  en el caso de considerar una a una  las distintas cosas que la integran.   
4.2.- Las universalidades de cosas
En determinadas ocasiones, es útil considerar agrupadas un conjunto plural de cosas para facilitar su consideración como objeto de derecho (por ej. Cuando se vende una biblioteca, una colección filatélica, el usufructo sobre un rebaño, etc.).
A tales conjuntos de cosas se les denominan universalidades, precisamente para evidenciar que funcionan en el tráfico como un todo, que exige reglas distintas y propias de las que se aplicarían en el caso de considerar una a
una las distintas cosas que la integran.
5. LOS BIENES DE DOMINIO PÚBLICO
El art. 338 del CC, establece que “los bienes son de dominio público o de propiedad privada”. El art. 339 dispone que son bienes de dominio público:
1. Los destinados al uso público, como los caminos, canales, ríos, torrentes, puertos y puentes construidos por el Estado, las riberas, playas, radas y otros análogos.
2. Los que pertenecen privativamente al Estado, sin ser de uso común, y están destinados a algún servicio público o al fomento de la riqueza nacional, como las murallas, fortalezas y demás obras de defensa del territorio, y las minas, mientras que no se otorgue su concesión”.
De otra parte, conforme al art. 344.1, son bienes de uso público, en las provincias y los pueblos, los caminos provinciales y los vecinales, las plazas, calles, fuentes y aguas públicas, los paseos, y las obras públicas de servicio general, costeadas por tales pueblos o provincias.
El art. 345 del CC, dispone que “son bienes de propiedad privada... los patrimoniales del Estado, de la Provincia y del Municipio...”
5.1. Bienes demaniales y bienes patrimoniales
5. LOS BIENES DE DOMINIO PÚBLICO
  Tradicionalmente, la supremacía de la propiedad privada (o de los particulares) no ha impedido la existencia de una  serie  de  bienes  que,  por  su  peculiar  importancia  y  por  estar  desti nados  al  uso  común  o  a  un  servicio  público,  han  sido excluidos de la “mano privada”, quedando sometidos a un régimen especial, denominado dominio público.    Son bienes de dominio público :   
1. Los destinados al uso público, como los caminos, canales, ríos, torrentes, puertos y puentes construidos  por  el Estado, las riberas, playas, radas y otros análogos.   
2. Los que pertenecen privadamente al Estado, sin ser de uso común, y están destinados a algún servicio público  o  al  fomento  de  la  riqueza  nacional,  como  las  murallas,  fortalezas  y  demás  obras  de  defensa  del  territorio,  y  las  minas, mie ntras que no se otorgue su concesión.    Son bienes de uso público los caminos provinciales y los vecinales, las plazas, calles, fuentes y aguas públicas, los  paseos y las obras públicas de servicio ge neral, costeadas por tales pueblos o provincias.    Las  entidades  púb.  también  pueden  ser  titulares  de  bienes  que  no  estén  sometidos  al  régimen  especial  del  dominio  público:  “son  bienes  de  propiedad  privada…  los  patrimoniales  del  Estado,  de  la  Provincia,  del  Municipio  y de las CCAA”. 
5. LOS BIENES DE DOMINIO PÚBLICO
-El CC precisa que son bienes de dominio público: 1. Los destinados al uso público, como los caminos, canales, ríos, torrentes, puertos y puentes construidos por el Estado, las riberas, playas, radas y otros análogos.
2. Los que pertenecen privadamente al Estado, sin ser de uso común, y están destinados a algún servicio público o al fomento de la riqueza nacional, como las murallas, fortalezas y demás obras de defensa del territorio, y las minas, mientras que no se
otorgue su concesión. -Son bienes de uso público los caminos provinciales y los vecinales, las plazas, calles, fuentes y aguas públicas, los paseos y
las obras públicas de servicio general, costeadas por tales pueblos o provincias. -Las entidades púb. también pueden ser titulares de bienes que no estén sometidos al régimen especial del dominio público.
5. LOS BIENES DE DOMINIO PÚBLICO
Son bienes de dominio público las siguientes cosas: Los destinados al uso público, como los caminos, canales, ríos, torrentes, puertos y
puentes construidos por el Estado, las riberas, playas. Los que pertenecen privativamente al Estado, sin ser de uso común, y están
destinados a algún servicio público Los caminos provinciales y los vecinales, las plazas, calles, fuentes y aguas
públicas, los paseos y las obras públicas de servicio general
5.1. Bienes demaniales y bienes patrimoniales
Los bienes y derechos pertenecientes a los entes públicos pueden serlo como: 1. Bienes de dominio público o demaniales. 2. Bienes de dominio privado o patrimoniales.
La Constitución española de 1978 se refiere a la materia estableciendo en el art. 132 que: 1. La Ley regulará el régimen jurídico de los bienes de dominio público y de los comunales, inspirándose en
los principios de inalienabilidad, imprescriptibilidad e inembargabilidad. 2. Son bienes de dominio público estatal los que determine la ley y, en todo caso, la zona marítima- terrestre,
las playas, el mar territorial y los recursos naturales de la zona económica y la plataforma continental. 3. Por Ley se regularán el Patrimonio del Estado y el Patrimonio nacional, su administración, defensa y
conservación.
5.1. Bienes demaniales y bienes patrimoniales
Los bienes y dºs que pertenecen a los entes públicos pueden serlo como:   
1. Bienes de dominio público o demaniales.  2. Bienes de dominio privado o patrimoniales. 
5.1. Bienes demaniales y bienes patrimoniales
-(arts. 340 -345). Los bienes y dºs que pertenecen a los entes públicos pueden serlo como: 1. Bienes de dominio público o demaniales.
2. Bienes de dominio privado o patrimoniales. La Constitución de 1978 establece:
1. La Ley regulará el régimen jurídico de los bienes de dominio público y de los comunales. 2. Son bienes de dominio público estatal los que determine la ley.
3. Por Ley se regularán el Patrimonio del Estado y el Nacional, su admón, defensa y conservación. -Los bienes patrimoniales del Estado están regidos hoy por la Ley de Patrimonio del Estado y el
denominado Patrimonio Nacional, es decir, los bienes de titularidad del Estado afectos al uso y servicio del Rey y de la Real Familia, para el ejercicio de la alta representación que la Constitución y las Leyes les
atribuyen, ha sido regulado por Ley 23/1982, modificada posteriormente por la Ley 44/1995.
5.1. Bienes demaniales y bienes patrimoniales
Los bienes y derechos pertenecientes a los entes públicos pueden serlo como:
- Bienes de dominio público o demaniales - Bienes de dominio privado o patrimoniales
Los bienes de dominio público se caracterizan por su inalienabilidad, imprescriptibilidad y inembargabilidad y son de servicio público.
Pertenecen al Patrimonio del Estado los bienes de titularidad del Estado afectos al uso y servicio del Rey y de la Real familia, para el ejercicio de la alta representación que la constitución y las leyes les atribuyen.
5.2. Criterios distintivos entre ambas categorías: las pretendidas notas características exclusivas de los bienes demaniales
Legal y doctrinalmente, la frontera entre ambos tipos de bienes se delimita en base a dos criterios fundamentales:
1º La naturaleza de los bienes: excluiría del ámbito de la propiedad privada a una serie de bienes que, en atención a sus propias características pertenecen al uso común o general y que, por consiguiente, no son susceptibles de apropiación por los particulares.
5.2. Criterios distintivos entre ambas categorías: las pretendidas notas características exclusivas de los bienes demaniales
Legal  y  doctrinalmen te,  la  frontera  entre  ambos  tipos  de  bienes  se  delimita  en  base  a  dos   criterios  fundamentales:   
1. La naturaleza de los bienes : excluiría del ámbito de la propiedad privada a una serie de bienes que no  son susceptibles de apropiación por los particulares.  2.  La  afectación  o  destino  de  los  bienes  a  los  intereses  generales  de  la  comunidad ,  ya  sea  por  estar  especialmente afectos al uso público o al servicio público. 
  Es  común  resaltar  la  diferencia  entre  ambos  tipos  de  bienes  subrayando  el  régimen  jurídico  de  los  bienes  de  dominio público y dejando en la sombra el régimen propio de los bienes patrimoniales.    Respecto  de  los  primeros ,  la  CE  delega  en  la  ley  ordinaria  su  regulación,  “inspirándose  en  los  principios  de  inalienabilidad, imprescriptibilidad e inembargabilidad”.   
5.3. Identidad básica del régimen jurídico de los bienes demaniales y patrimoniales:    Pese a tal presentación del tema, lo cierto es que, salvo excepciones de no demasiada importancia, los bienes  patrimoniales tampoco pueden ser objeto de embar go.    Otras  notas  o  características  predicadas  del  dominio  público  están  presentes  en  los  bienes  patrimoniales,  por  ejemplo  la  recuperación  de  los  bienes  de  oficio  (potestad  en  virtud  de  la  cual  puede  recuperar  la  posesión  de  los bienes de que haya sido despojada, antes del transcurso de un año y un dí a, por sí misma). 
5.2. Criterios distintivos entre ambas categorías: las pretendidas notas características exclusivas de los bienes demaniales
-Los bienes y dºs que pertenezcan a los entes públicos y no merezcan la consideración de bienes demaniales habrán de ser calificados como patrimoniales. Legal y doctrinalmente, la frontera entre ambos tipos de
bienes es delimitada siguiendo dos criterios fundamentales: 1. La naturaleza de los bienes: excluiría del ámbito de la propiedad privada a una serie de bienes que no son
susceptibles de apropiación por los particulares. 2. La afectación o destino de los bienes a los intereses generales de la comunidad, ya sea por estar
especialmente afectos al uso público o al servicio público. Respecto de los bienes públicos la Constitución delega en la ley ordinaria su regulación, inspirándose en los
principios de inalienabilidad, imprescriptibilidad e inembargabilidad. 1. Inalienabilidad: los bienes de dominio público no podrán ser objeto de enajenación.
2. Inembargabilidad: los bienes de dominio público no pueden ser objeto de gravamen. 3. Imprescriptibilidad: los b.d.p no son susceptibles de convertirse en propiedad de los particulares.
-Los patrimoniales tampoco pueden ser objeto de embargo. La inalienalibilidad es de menor alcance, pero:
5.3. Identidad básica del régimen jurídico de los bienes demaniales y patrimoniales
Pese a tal presentación del tema, lo cierto es que, salvo excepciones de no demasiada importancia, los bienes  patrimoniales tampoco pueden ser objeto de embar go.    Otras  notas  o  características  predicadas  del  dominio  público  están  presentes  en  los  bienes  patrimoniales,  por  ejemplo  la  recuperación  de  los  bienes  de  oficio  (potestad  en  virtud  de  la  cual  puede  recuperar  la  posesión  de  los bienes de que haya sido despojada, antes del transcurso de un año y un dí a, por sí misma). 
5.3. Identidad básica del régimen jurídico de los bienes demaniales y patrimoniales
-Los patrimoniales tampoco pueden ser objeto de embargo. La inalienalibilidad es de menor alcance, pero: a) La enajenación de bienes patrimoniales requiere en todo caso la pertinente autorización administrativa.
b) La enajenación de tales bienes está sometida a determinadas garantías procedimentales (subasta pública). -Puede indicarse la relativa proximidad funcional que existe entre la desafectación (para los bienes
demaniales) y la autorización (para los bienes patrimoniales). -Otras notas o características predicadas del dominio público están presentes en los bienes patrimoniales
como, las facultades de deslinde de los bienes de oficio y de recuperación de los bienes de oficio. -Pese a la expresión “patrimonio privado” el de la Administración se encuentra sometido a un régimen
jurídico-político que, sólo por excepción, reclama la aplicación de las normas de Derecho privado. -El dominio público se emplea en sentido formal y entraña una forma de explotación caracterizada por la
esencialidad del interés general y por la existencia de unas normas de control de dicho interés.
6. LOS FRUTOS 6.1. Concepto
En términos jurídicos, el término “fruto” se extiende, en general, a todo rendimiento o producto que genera cualquier cosa, sin perder su propia individualidad y sustancia. Conforme a ello, puede hablarse de bienes (o cosas)
fructíferos y no fructíferos. Los frutos corresponden al propietario de la cosa principal (o fructífera).
6. LOS FRUTOS 6.1. Concepto
En  términos  jurídicos,  fruto  es  todo  rendimiento  o  producto  que  genera  cualquier  cosa,  sin  perder  su  propia  individualidad  y  sustancia.  Puede  hablarse  de  bienes  (o  cosas)  fructíferos  y  no  fructíferos,  división  que  tiene  un  valor fundamentalmente descriptivo, pues el problema radica en det erminar a quien corresponden los frutos de  una cosa; Los frutos pertenecen  al propietario de la cosa principal (o fructífera). 
6. LOS FRUTOS 6.1. Concepto
-En términos jurídicos, fruto es todo rendimiento o producto que genera cualquier cosa, sin perder su propia individualidad y sustancia. Puede hablarse de bienes fructíferos y no fructíferos. El problema radica en
determinar a quien pertenecen. La respuesta inicial es que al propietario de la cosa principal (o fructífera). -Por ello, nuestro CC regula los frutos en el Título II del Libro II (de la propiedad).
6. LOS FRUTOS 6.1. Concepto
En términos jurídicos , la palabra “frutos” tiene una significación más amplia que en el lenguaje
coloquial, ya que su significado se extiende, en general, a todo rendimiento o producto que genera cualquier cosa, sin perder su propia individualidad y sustancia, y los frutos corresponden al propietario de la cosa principal o fructífera.
6.2.- Clasificación de los frutos:
Frutos naturales son las producciones espontáneas de la tierra, y las crías y demás productos de los animales
Frutos industriales son los que producen los predios de cualquiera especie a beneficio del cultivo o del trabajo
Frutos civiles, tienen tal carácter: El alquiler de los edificios, el precio del arrendamiento de tierras y el importe de las rentas perpetuas, vitalicias o otras análogas.
6.2.- Clasificación de los frutos:
-El CC no define en forma alguna los frutos sino que se limita a describirlos y ofrece una clasificación: * Frutos naturales : Producciones espontáneas de la tierra, y las crías y demás productos de los animales.
* Frutos industriales: Producciones los predios (finca, tierra) de cualquiera especie a beneficio del cultivo o del trabajo.
* Frutos civiles: El alquiler de los edificios, el precio del arrendamiento de tierras y el importe de las rentas perpetuas, vitalicias u otras análogas (se derivan no directamente de la cosa sino de la relación jurídica).
La clasificación del CC ha recibido críticas de diverso orden : A. La distinción entre frutos naturales e industriales es relativamente intrascendente. B. No es necesario divisiones entre los frutos naturales y civiles ya que su régimen jurídico es el mismo.
6.2.- Clasificación de los frutos:
El art.354 establece que “pertenecen al propietario: 1º Los frutos naturales; 2º Los frutos industriales y 3º Los frutos civiles”.
- Frutos naturales: son – según el art. 355.1- las producciones espontáneas de la tierra, y las crías y demás productos de los animales.
- Frutos industriales: son lo que producen los predios de cualquiera especie a beneficio del cultivo o del trabajo (art. 355.2)
- Frutos civiles: tienen tal carácter “el alquiler de los edificios, el precio del arrendamiento de tierras y el importe de las rentas perpetuas, vitalicias u otras análogas”.
Los frutos civiles son denominados o calificados así, para resaltar que son productos que se derivan de la cosa como consecuencia de haberla hecho objeto de una relación jurídica de la que nace el derecho a obtener el fruto”.
6.2.- Clasificación de los frutos:
  Art. 354 CC: “Pertenecen al propietario ”: 
  1. Frutos  naturales  son  las  producciones  espontáneas  de  la  tierra,  y  las  crías  y  demás  productos  de  los 
animales. 
2. Frutos  industriales  son  los  que  producen  los  predios  de  cualquiera  especie  a  beneficio  del  cultivo  o  del  trabajo. 
3. Frutos  civiles,  tienen  tal  carácter:  El  alquiler  de  los  edificios,  el  precio  del  arrendamiento  de  tierras  y  el 
importe  de  las  rentas  perpetuas,  vitalicias  u  otras  análogas.  Son  denominados  o  calificados  así ,  para  resaltar  que  no  son  productos  que  se  deriven  directamente  de  la  cosa,  sino  “como  consecuencia  de  haberla hecho objeto de una relación jurídica de la que nace el derecho a obtener el fruto”. 
 
6.3.- Características básicas de los frutos
Los frutos son bienes que, naciendo de una cosa determinada, llegan a tener independencia y propia autonomía (las frutas o los intereses de una cantidad depositada en el banco por un plazo fijo, por ejemplo) desde el momento que son separadas de la cosa matriz.
Sólo se entienden por frutos los beneficios o productos de una cosa que se generan conservando la cosa matriz su propia sustancia y funcionalidad económica.
Los frutos tienen evidente carácter accesorio respecto de la cosa fructífera, que en adelante puede seguir produciendo otros frutos si el propietario de la misma lo considera conveniente.
En cambio, no parece necesario exigir a los frutos carácter periódico alguno, sea entendido en sentido estricto, pues en definitiva una cosa potencialmente fructífera producirá o no frutos según la voluntad y condiciones concretas de su propietario o de quien tenga derecho
sobre ella.
6.3.- Características básicas de los frutos
La descripción legal de los frutos puede resumirse así: A. Los frutos son bienes que llegan a tener independencia y propia autonomía desde el momento en que son
separados de la cosa matriz (las frutas o los intereses de una cantidad depositada en el banco). B. Sólo se entienden por frutos los beneficios o productos de una cosa que se generen conservando la cosa
matriz su propia sustancia y funcionalidad económica (el peral sigue siendo tal y la cantidad sigue íntegra). C. Los frutos tienen evidentemente carácter accesorio respecto de la cosa fructífera, que en adelante puede seguir produciendo otros frutos si el propietario de la misma lo considera conveniente y no desea, por
ejemplo, donarla o venderla (en cuyo caso, aunque obtenga un buen precio, no es técnicamente fruto). D. Una cosa potencialmente fructífera producirá o no frutos según la voluntad y condiciones concretas de su
propietario o de quien tenga derecho sobre ella, así que no se puede exigir a los frutos carácter periódico alguno.
6.3.- Características básicas de los frutos
A) Los frutos son bienes que, naciendo de una cosa determinada, llegan a tener independencia y propia autonomía desde el momento en que son separados de la cosa matriz.
B) Sólo se entienden por frutos los beneficios o productos de una cosa que se generen conservando la cosa matriz su propia sustancia y funcionalidad económica.
C) Los frutos tienen evidentemente carácter accesorio respecto de la cosa fructífera. D) No parece necesario exigir a los frutos carácter periódico alguno.
6.3.- Características básicas de los frutos
 
A. Los frutos son bienes que llegan a tener independencia y propia autonomía desde el momento en que son  separados de la cosa matriz (las frutas o los intereses de una cantidad depositada en el banco).    B.  Sólo  se  entienden  por  frutos  los  beneficios  o  productos  de  una  cosa  que  se  generen  co nservando  la  cosa  matriz su propia sustancia y funcionalidad económica (el peral sigue siendo tal y la cantidad sigue íntegra).    C.  Los  frutos  tienen  evidentemente  carácter  accesorio  respecto  de  la  cosa  fructífera,  que  en  adelante  puede  seguir  produciendo  otros  frutos  si  el  propietario  de  la  misma  lo  considera  conveniente  y  no  desea,  por  ejemplo, don arla o venderla (en cuyo caso, aunque obtenga un buen precio, no es técnicamente fruto).    D.  Una  cosa potencialmente  fructífera  producirá  o no  frutos  según  la  voluntad  y  condiciones  concretas  de  su  propietario  o  de  quien  tenga  derecho  sobre  ella,  así  que  no  se  puede  e xigir  a  los  frutos  carácter  periódico  alguno.